Extradición No.40846 MATTHEW IAN FERGUSON Extradición Simplificada República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Extradición No.40846 MATTHEW IAN FERGUSON Extradición Simplificada República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado acta N° 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano bahameño MATTHEW IAN FERGUSON, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2185 del 18 de septiembre de 2012 (folio 31 carpeta anexa), solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano bahameño MATTHEW IAN FERGUSON. 2. Atendiendo dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 25 de septiembre de 2012 (folio 6 carpeta anexa), decretó la captura de MATTHEW IAN FERGUSON, diligencia que se hizo efectiva el 5 de enero de 2013 por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Montería (folio 9). 3.
Mediante Nota Verbal No. 0359 del 26 de febrero de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del requerido, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. Para sustentar su solicitud, el Gobierno requirente aportó los siguientes documentos, autenticados y traducidos al español: 4.1.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido FERGUSON, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 63 a 73 y 99 a 109 carpeta anexa). 4.2. Acusación de Reemplazo No.12-20116-CR–MORENO(s), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida de fecha 23 de enero de 2013, por delitos de narcotráfico (folios 75 a 77 y 111 a 113 carpeta anexa). 4.3.
Orden de arresto expedida el 5 de junio de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 79 y 115 carpeta anexa). 4.4. Declaración jurada rendida el 29 de enero de 2013, por Lynn H. Mead Jr., Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 81 a 84 y 117 a 120 carpeta anexa). 4.5.
Fotocopia de la Información de conductor del Departamento de Tránsito de la Mancomunidad de las Bahamas (folios 87 y 123 carpeta anexa) y una Fotografía del requerido (folios 87 y 123). 4.6. Declaración jurada rendida el 29 de enero de 2013, por Richard O.I. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describió los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretó los cargos formulados, precisó los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputaron infracciones penales al solicitado.
Señaló que la Acusación de Reemplazo fue presentada dentro del término de 5 años establecido por la ley, por hechos que tuvieron lugar desde marzo hasta junio de 2008 y concluyó que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo establecido; por consiguiente el encausamiento de los acusados por los cargos que se presentan no está prohibido por la ley que rige el plazo de prescripción (folios 58 b y 94 carpeta anexa). 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicación No.OFI13-0004196-OAI-1100 de 28 de febrero de 2013, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite al considerar que reúne los requisitos formales y señaló que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 6.
El 9 de abril de 2013, esta Sala reconoció a Adith Cajar Novella como defensor público del solicitado MATTHEW IAN FERGUSON (folio 14), para actuar dentro de este trámite y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; término dentro del cual el defensor refirió que no solicitaría prueba alguna (folio 19). 7.
El 30 de mayo de 2013, el requerido coadyuvado por su defensor allegó memorial señalando que “concurro ante usted para manifestarle que me acojo a la EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA, a la cual solicito se dé aplicación, y que por lo tanto, RENUNCIO a la actividad probatoria como también a los alegatos de conclusión” (folio 22). 8. Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si coadyuvaba la solicitud.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que con posterioridad a la realización de una diligencia el 17 de julio de 2013 en el Establecimiento Carcelario “La Picota”, concluyó que “el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del C.P.P. por parte de su defensor”.
Adujo que tras verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el presente caso, coadyuva la petición para adelantar el trámite de la extradición simplificada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), por cuanto no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia (folio 37 carpeta anexa). 1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano bahameño MATTHEW IAN FERGUSON por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación de Reemplazo No. 12-20116-CR-MORENO(s) de 23 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 27 de febrero de 2013 (folio 50 capeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “ identificación ” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2185 de 18 de septiembre de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de MATTHEW IAN FERGUSON, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 19 de julio de 1969 en las Bahamas y es portador de un pasaporte bahameño No. FT001506 y de una licencia de conducir bahameña No. 128127.
Ahora, de la documentación reunida se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar expedida por la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) anexada por solicitud de la Fiscalía General de la Nación (folios 9 a 16 carpeta anexa).
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano bahameño MATTHEW IAN FERGUSON, es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde es objeto de la Acusación de Reemplazo No.12-20116-CR-MORENO(s) dictada el 23 de enero de 2013, mediante la cual se le imputa: “Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos”.
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 853(a)(1), 853(a)(2) y 853(p) del Código de los Estados Unido; el Título 18, Sección 982(b)(1) del Código de los Estados Unidos, y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos…” Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar y en efecto distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No.12-20116-CR-MORENO(s), proferida el 23 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No.12-20116-CR-MORENO(s), proferida el 23 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones legítimamente intervenidas, pruebas documentales y testimonios.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, razón por la cual, este requisito también se cumple.
De otra parte, como la Acusación Formal de Reemplazo también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que, el decomiso penal al no comportar imputación alguna sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.
Alegaciones de la defensa Por medio de Oficio remitido el 30 de mayo de 2013, el requerido manifestó: “renuncio a la actividad probatoria como también a los alegatos de conclusión”. 7. Cuestión final Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano bahameño MATTHEW IAN FERGUSON, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo requiere para comparecer a juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la Acusación de Reemplazo N°12-20116-CR-MORENO(s), dictada el 23 de enero de 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano bahameño MATTHEW IAN FERGUSON, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos formulados en la Acusación de Reemplazo No.12-20116-CR-MORENO(s) de 23 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido FERGUSON, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 95 de la carpeta de anexos. � Folio 22 de la carpeta principal.
PAGE