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40845(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

PAGE 17 |Casación Rad. N° 40845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40845 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por YOLANDA SANTIBÁÑEZ.

Previamente se reconoce personería a la abogada Julieta Barco Llanos c.c. n° 31’414.999 y T.P. n° 94.672 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de la parte demandante. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de marzo de 2000, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Rainol Santibáñez.

Pidió asimismo, indexación y en su defecto, intereses moratorios de la Ley 100 de 1993. Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 10 de marzo de 2000; fue afiliado al Instituto demandado que le negó la prestación porque al momento de la muerte no estaba cotizando al sistema y no acreditó aportes en el último año de vida.

Sin embargo el causante sufragó 662 semanas, por lo que se debe dar aplicación al régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. 2.- El Instituto frente a los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no se cumplen los requisitos legales para acceder al derecho reclamado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica y la genérica. 3.- Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 15 de diciembre de 2001, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de diciembre de 2005 hasta que se verifique el pago.

Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2001. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Pereira al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte convocada a proceso, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, y precisó que en este caso no se cumplió el requisito de semanas exigido por esa norma, pues el causante no se encontraba cotizando al momento del deceso y no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese hecho.

No obstante lo anterior, el afiliado fallecido acreditó antes del 1° de abril de 1994, 564,7143 semanas de cotización, por lo que se debía acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación el principio de la condición más beneficiosa. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante en forma principal que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y absuelva al Instituto demandado de todas las pretensiones del libelo inicial. En subsidio pide la casación parcial y que en sede de instancia modifique el fallo del Juzgado y absuelva a la demandada del pago de los intereses moratorios.

Con tal fin formula dos cargos frente al alcance principal de la impugnación, y uno respecto del subsidiario, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política”.

En el desarrollo afirmó el censor que el principio de la condición más beneficiosa no es de recibo en esta controversia, porque el Acuerdo 049 de 1990 en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y esta última normatividad debe ser aplicada así resulte desfavorable. Además el principio de marras protege derechos adquiridos y no meras expectativas.

El cargo segundo es similar al precedente aunque se acusa la interpretación errónea del artículo 53 superior. El opositor señaló que el Tribunal aplicó el régimen pensional del seguro social vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, a la luz de criterios jurisprudenciales reiterados por la Corte Suprema de Justicia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de estas dos acusaciones en atención a que se orientan por vía directa, citan similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.

El Tribunal dio por establecido que el causante cotizó al Instituto por los riesgos de invalidez, vejez y muerte 564,7143 semanas antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, consideración fáctica que se admite dada la orientación jurídica de los cargos. Encontró demostrado el sentenciador igualmente que el deceso del afiliado ocurrió el 10 de marzo de 2000 y que la demandante probó su condición de beneficiaria.

Ante esta situación fáctica, el Tribunal con apoyo en jurisprudencia de la Sala donde se acude al principio de la condición más beneficiosa, confirmó la decisión del Juzgado que concedió la prestación de sobrevivientes deprecada en favor de la cónyuge reclamante con base en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque el afiliado si bien no cotizó 26 semanas en el último año anterior a la muerte sí aportó más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en los anteriores supuestos, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacer esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro que cuando el afiliado fallece en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, esto es, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 como es aquí el caso, y no cumple las exigencias de esa normatividad, son aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.

Verbigracia en sentencia de 2 de marzo de 2006, con radicación 26178, reiterada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, y 12 de marzo de 2007, radicado 29857, criterio que no hay razón para variar en esta oportunidad. Dijo la Sala textualmente en dicha ocasión: “… las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Las razones para arribar a la precedente conclusión están condensadas en la sentencia 23918, del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, cuyas consideraciones pertinentes a continuación se copian: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).

“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen”.

“El anterior criterio, que hasta el momento se mantiene, en lo esencial, invariable, fue precisado en la sentencia del 15 de junio de 2004, radicación 21639, donde se dijo: “De lo antes transcrito debe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese número cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.

Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes transcrita, lo que se le criticó al juzgador de ese asunto es que ‘no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama’.

Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.

“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso.

Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data.” Por lo dicho, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Le 100 de 1993.

En la demostración sostiene que el fallador de segundo grado olvidó que los referidos intereses se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al régimen integral de la Ley 100, que no es aquí el caso, pues la sentencia dio aplicación al régimen pensional antiguo. El replicante afirma que el Tribunal actuó en consonancia con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia de dichos intereses en eventos como el presente.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El problema jurídico que se plantea, atinente a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se concede la pensión de sobrevivientes o de invalidez por cumplirse los requisitos de los reglamentos del seguro social, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya ha sido resuelto por esta Corporación. Por lo tanto, para dar respuesta al cargo basta remitirse a lo expuesto recientemente en sentencia de 25 de noviembre de 2008, rad.

N° 33164, donde se dijo: “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’ contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.

“Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.

“Esta Corporación ha tenido la oportunidad de aplicar este criterio, en otras ocasiones en que también se han concedido pensiones de sobrevivientes con invocación del principio de la condición más beneficiosa y se ha declarado procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre ellas las de 21 de marzo de 2007 rad.

N° 27549 y de 11 de septiembre de 2007 rad. N° 29818. En esta última se dijo textualmente: ‘De los primeros (intereses moratorios establecida (sic) en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993) se tiene que son procedentes, habida consideración que la pensión de sobrevivientes es una prestación consagrada en dicha normatividad y en el presente caso está (sic) se causó durante su vigencia, pues el señor Libardo de Jesús Ríos de quien la actora deriva el derecho a la misma, falleció el 15 de febrero de 2000)’”.

Como no existen motivos que justifiquen un cambio de postura, se ha de concluir que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por YOLANDA SANTIBÁÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia