Proceso Nº 15 Definición de competencia 40.844 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 078 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la competencia para resolver la petición de sustitución de medida detentiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, hecha por la defensora del señor Jesús María Pardo Hernández.
Lo anterior, según solicitud que en auto del pasado 21 de febrero hiciera el Tribunal Superior de Arauca.
ANTECEDENTES 1. Contra el doctor Jesús María Pardo Hernández se adelanta un juicio por el delito de prevaricato por acción, dentro del cual, el 28 de septiembre de 2011, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual le fue sustituida por la domiciliaria el 2 de diciembre siguiente. 2. El 30 de enero de 2013 el juez de conocimiento (Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca) emitió el sentido del fallo como condenatorio, disponiendo la captura inmediata del procesado y, por ende, fue trasladado a la cárcel.
El 13 de febrero siguiente se profirió la sentencia de condena. 3. En escrito del 30 de enero de 2013 la defensora solicitó al Juez 3º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Arauca mantuviera la medida de detención domiciliaria, pues esa decisión no competía adoptarla al funcionario de conocimiento y no podía estarse ante una prisión carcelaria porque la sentencia no había causado ejecutoria.
Fiscalía y Ministerio Público se opusieron a las pretensiones, pues lo sucedido con posterioridad al anuncio del sentido del fallo es de resorte del juez de conocimiento, no del de control de garantías. Acatando los planteamientos de la acusación y la Procuraduría, el juez de garantías se declaró incompetente, pues el asunto competía al de conocimiento.
Dentro del traslado que el funcionario confirió para esos efectos, la defensa recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación. 4. Negada la impugnación horizontal, se concedió la alzada ante el Juez 2º Penal del Circuito de conocimiento, que el 18 de febrero de 2013 se declaró impedido, remitiendo la actuación al Tribunal Superior de Arauca, Corporación que en auto del 21 del mismo mes se abstuvo de conocer la situación, trasladando las diligencias a la Corte, en razón de que lo propuesto era una definición de competencia, que no admitía recursos y el juez de control de garantías postuló que quien debía despachar el cambio de medida de aseguramiento requerido era el juez de conocimiento, en este caso, la Sala de Conjueces de ese Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez 3º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Arauca) afirma que lo es el de conocimiento (Sala de Conjueces del Tribunal Superior de la misma ciudad). 2.
De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea. Como en este caso, el juez de garantías era del criterio que la solicitud debía ser resuelta por el juez de conocimiento y este lo es la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca, deriva que, en efecto, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Tratándose del trámite de definición de competencia, no hay lugar a la interposición de recursos por las partes, como se permitió en este caso, con la consiguiente dilación, en tanto el asunto es de trámite (se trata de una orden, en términos del artículo 161.3 procesal), limitándose el juez que estima no tiene competencia a expresar las razones de ello, frente a las cuales y a lo actuado dentro de las diligencias el superior funcional habrá de decidir. 4.
Las normas que regulan la competencia de los jueces de control de garantías (artículos 153 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), en principio, son de aplicación cuando se trate de resolver temas que se presenten antes de que el asunto sea adjudicado al juez de conocimiento y, excepcionalmente, cabe su intervención en sede del juzgamiento cuando expresamente así lo refiera una disposición, como sucede, por vía de ejemplo, con la causal 8ª del artículo 154 que alude a la petición de libertad presentada “ con anterioridad al anuncio del sentido del fallo ”. 5.
Las disposiciones que regulan las funciones de los jueces de control de garantías, las cuales desarrollan en audiencias preliminares, tienen un carácter genérico, frente al cual, cuando exista una norma especial, esta prevalece sobre aquellas. Así sucede con el inciso 2º del artículo 450 de la Ley 906 del 2004, pues según se desprende de las posturas de las partes, incluso de la defensora peticionaria, cuando el juez de conocimiento (Sala de Conjueces) anunció el sentido del fallo como condenatorio decidió aplicar esa norma, esto es, concluyó que la detención era necesaria, librando inmediatamente la orden de encarcelamiento, mandato legal que implica, de necesidad, que la detención a que se refiere el artículo es la carcelaria.
La señora defensora no lo dijo, pero de sus argumentos se desprende que aspira a que se apliquen lineamientos de los procedimientos anteriores, conforme con los cuales la privación de la libertad solamente podría ser ordenada con la firmeza del fallo de condena, lo cual desconoce que de conformidad con el artículo 450 señalado, conjuntamente con el anuncio del sentido del fallo el juez puede (y debe) adoptar una de dos determinaciones: (i) que el sindicado en libertad prosiga en ese estado, o (ii) que se libre orden de encarcelamiento en el evento en que se concluya en la necesidad de la detención intramural, evento este último que no exige ejecutoria del fallo, ni siquiera su emisión, sino que se argumente sobre la necesidad aludida. 6.
Según los registros, la Sala de Conjueces optó por lo segundo, lo cual significa que el asunto es de su resorte exclusivo y excluyente y, por ende, que cualquier cuestionamiento sobre el tema debe hacerse al interior del proceso con la interposición de los medios de gravamen respectivos, descartándose, por tanto, la competencia del juez de control de garantías. 7.
El conocimiento del asunto se asignará a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca, pero como es evidente que el mismo ya se pronunció sobre la pretensión de la defensa, se le enviará lo actuado para que haga parte del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca la competencia para resolver la petición de la defensa del señor Jesús María Pardo Hernández respecto de que se sustituya la detención carcelaria por la domiciliaria.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1