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4083SRCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 62 Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS La Corte decide la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas elevada por el condenado EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha septiembre ocho de mil novecientos noventa y tres, esta Corporación condenó al ex Magistrado EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA a las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor responsable del delito de prevaricato por acción. Al sentenciado se le concedió la condena de ejecución condicional, por un período de prueba de dos años, pero se exigió el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.

Mediante providencia del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis se declaró extinguida la condena impuesta al doctor LUCERO ACOSTA, de conformidad con el artículo 71 del Código penal. El condenado solicita que se le conceda la rehabilitación de los derechos y funciones públicas, por cuanto estima que en el caso concreto se cumplen los presupuestos que exige el artículo 92 del estatuto penal, toda vez que han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia. Resalta que no solicita la rehabilitación que opera ipso jure, sino la declaratoria judicial de rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, los cuales fueron suspendidos mediante sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En providencia del 24 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia, que cita el peticionario, la Corte precisó que “el legislador al señalar los mecanismos de procedimiento para la efectividad del derecho, con buen criterio, estableció dos clases de rehabilitación: la que opera “ipso jure“, porque se ha cumplido o se ha extinguido, siendo suficiente para su logro lo dispuesto en el artículo 71 del código electoral ( decreto 22 41 de 1.986) y la rehabilitación propiamente dicha, que presupone obviamente la vigencia de la pena y la decisión judicial correspondiente (artículos 92 del código penal y 526 del código de procedimiento penal)”.

Es claro, entonces, que la rehabilitación que consagra el artículo 92 del estatuto penal sólo se aplica cuando no ha transcurrido el término de la pena impuesta, de manera que por esa razón está consagrada dentro de las causales de extinción de la pena, y sometida a los condicionamientos fijados por la norma en cita. Cuando el tiempo fijado como sanción se ha cumplido, opera la rehabilitación “ipso jure” que prevé el artículo 71 del Código electoral, sin que para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial, pues basta que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio.

La Sala estima que en el caso particular del doctor LUCERO ACOSTA, y de los demás condenados en este proceso, ya transcurrió el término de la sanción impuesta, toda vez que dada la condena de ejecución condicional otorgada para la privación de la libertad, la pena de interdicción de derechos y funciones públicas de dieciocho (18) meses empezó a descontarse a partir del dieciséis de febrero de 1.994, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, y terminó el dieciséis de agosto de 1.995, operando la rehabilitación por ministerio de la ley a partir del diecisiete de agosto de dicho año. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de rehabilitación judicial que eleva el doctor LUCERO ACOSTA, pero se ordenará dar cumplimiento al inciso final del artículo 55 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -,

RESUELVE

No acceder a la solicitud de rehabilitación impetrada por el condenado EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA. Informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al doctor LUCERO ACOSTA. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� UNICA INSTANCIA No. 4.083 UNICA INSTANCIA No. 4.083