CASACIÓN 40839 LUIS ENRIQUE MALDONADO BECERRA DIRECTA CONCUSIÓN ESTAFA INDIRECTA FJ EXISTENCIA DUDA LEY 906 FC3 Casación Rad. No. 40839 Luis Enrique Maldonado Barrera PAGE Casación Rad. No. 40839 Luis Enrique Maldonado Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Enrique Maldonado Barrera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de concusión cometida en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: “La actuación tuvo origen en el escrito de octubre 27 de 2007, mediante el cual Juan Alberto Barrera Hernández, interno de la Penitenciaría Nacional La Picota de esta ciudad, notició a las directivas de ese establecimiento de reclusión, las solicitudes de dinero efectuadas a él y a su hermano José Guillermo por Luis Enrique Maldonado Barrera, servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El denunciante relató, en concreto, que entre los meses de enero y marzo de la anualidad referida, el nombrado le pidió 3 millones de pesos para gestionar su ingreso a los programas de trabajo y acceder de este modo a la redención de pena por dicho concepto; suma que efectivamente entregó, pero cuya restitución le exigió después ante el incumplimiento de lo prometido.
De esa cantidad Maldonado Barrera le devolvió 1 millón 500 mil pesos en varias cuotas de diferentes montos. El interno reportó además, que entre los meses de septiembre y octubre del mismo año Maldonado Barrera, en comunicación telefónica con José Guillermo Barrera Hernández, le requirió 10 millones de pesos para no afectar la hoja de vida del primero, de quien adujo fue sorprendido en la ingestión de bebidas alcohólicas en su celda y le causó lesiones a un guardián del INPEC.
Lo anterior, según explicó el servidor público, para evitar consecuencias adversas frente a una eventual petición de libertad condicional. De esta cantidad fue entregada efectivamente la suma de 8 millones de pesos y el saldo restante… se entendió compensado con la adeudada por el ahora procesado. No obstante, como con anterioridad José Guillermo estableció que ese mal comportamiento atribuido a su hermano en reclusión no correspondía a la realidad, exigió la devolución del dinero y al no obtenerla, fue formulada la denuncia correspondiente.” Con fundamento en lo anterior, el 1 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Enrique Maldonado Barrera como autor del delito de concusión cometido en concurso homogéneo, el cual no aceptó. El 13 de febrero de 2008, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se acusó al implicado por la conducta punible por la que se le había formulado imputación. El Juzgado en cita se convirtió en el Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en donde tramitado el juicio oral, el 15 de febrero de 2012 se condenó al procesado a las penas principales de 106 meses de prisión, multa de 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo autor de la conducta punible por la que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el abogado del implicado presenta recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: El defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación de los artículos 246 y 247-3 ibídem.
Al respecto aduce que como en el procesado no concurría la capacidad funcional de autorizar la redención de penas ni la de adelantar investigaciones disciplinarias a los internos, pues simplemente era un guardián de pabellón, en esa medida no se puede predicar la configuración del delito de concusión sino el de estafa agravada, en tanto engañó a las víctimas para solicitarles dinero bajo el argumento de que podía lograr lo primero e impedir lo segundo. Con el propósito de desvirtuar la configuración del delito de concusión, el actor afirma que debido a que éste requiere que el servidor público, abusando de su cargo o de sus funciones constriña, induzca o solicite la entrega de dinero, observa que en este caso no se presentó “causalidad” entre la exigencia dineraria del implicado y la entrega, toda vez que la víctima llevaba cerca de dos años recluido en la cárcel donde ocurrieron los hechos y por ello era conocedora de los procedimientos para su inclusión en el programa de redención de pena e, igualmente, que el personal de custodia al que pertenecía el procesado no tenía facultades para ordenar tal cosa.
Una vez indica los elementos necesarios para predicar el delito de concusión, hace énfasis en el de abusar del cargo o de las funciones, a fin de expresar que como en este asunto la víctima presentó varias peticiones ante la oficina correspondiente del reclusorio para ingresar al programa de redención de pena, de allí se sigue que sabía que el inculpado no tenía ingerencia en ello, así que la actuación de éste “se torna en atípica”, en apoyo de lo cual el censor cita criterio de autoridad que considera avala su postura.
De otra parte, el censor sostiene que si bien los hechos muestran eventualmente un delito de concusión, en realidad se está ante la conducta punible de estafa agravada, pues reitera que el inculpado, valiéndose de su condición de servidor público y mediante artificios, le mostró una realidad ficticia al denunciante, es decir, que tenía la posibilidad de ubicarlo en el programa de redención de pena y que podía impedir que fuera investigado disciplinariamente, dando lugar a que se le entregara el dinero.
Añade el libelista que si bien en el delito de concusión el sujeto activo se vale de su condición de servidor público para constreñir al sujeto pasivo a dar algo, por lo cual se somete su voluntad, asegura que tal supuesto no se presentó en el sub lite, pues insiste en que la víctima era conocedora de que el procesado, por su cargo, no podía influir en su inclusión en los programas de redención de pena, ni evitar una eventual investigación disciplinaria.
Luego de insistir en tal argumento a partir de lo declarado por el denunciante en el juicio, concluye que como el implicado no abusó de su cargo ni de sus funciones, es evidente que se está ante el delito de estafa agravada, tras lo cual solicita casar el fallo y “absolver” a su representado al no configurarse el delito de concusión. Segundo cargo: El impugnante denuncia la sentencia de violar de forma indirecta de la ley sustancial, en particular por incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión al apreciar la prueba.
Luego de mencionar aquella que sirvió a los juzgadores de instancia para demostrar la existencia el delito de concusión y la responsabilidad del procesado, el censor expone que en el caso de la especie solamente se valoraron dos de los documentos a través de los cuales se evidenció que la víctima conocía el procedimiento para acceder al programa de redención de pena, así que a su juicio se omitió estimar otros que señalaban igual situación. Ahora, una vez cita doctrina con el propósito de indicar que los medios de conocimiento se deben apreciar en conjunto y de conformidad con los postulados de la sana crítica, asegura que si los practicados en el juicio se hubieran valorado de esta forma, no se habría podido arribar a la certeza que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por cuanto “los testigos de cargo hacen unas narraciones aisladas de la normalidad de las cosas”.
En ese sentido, expresa que como la víctima sabía de los procedimientos para ser incluida en el programa de redención de pena, pues había estado en la Cárcel Modelo, por tal motivo formuló varias peticiones, que debido a su aislamiento en el pabellón de máxima seguridad en la Penitenciaría La Picota, hizo llegar al procesado por intermedio del recluso apodado “Perico”, así que a juicio del actor, la entrega de dinero para que se agilizara tal trámite surgió de dicho recluso y no de una exigencia que proviniera del implicado.
De otra parte, el libelista critica que a pesar de que la compañera sentimental y el hermano de la víctima dieron cuenta de que supuestamente el acusado devolvió con un cheque de $400.000 parte de los $3.000.000 que había recibido para gestionar la inclusión del denunciante en el programa de redención, el cual fue devuelto por fondos insuficientes, finalmente no se aportó a la investigación. Así mismo, el defensor cuestiona que se haya argumentado por los antes citados que la persona que prestó aquellos tres millones murió, todo lo cual, en sentir del impugnante, “hace despertar dudas” sobre la entrega del dinero.
Así mismo, el censor critica que se haya demeritado el dicho del interno Jhovan Alexis Hernández Pidiachi, por haber sido trasladado a la Penitenciaría La Picota a fin de facilitar su testimonio en el juicio, cuando esto es una situación usual, de quien recuerda, refirió los diversos conflictos que se suscitaron entre el denunciante y el inculpado.
También rechaza que no se haya tenido en cuenta que para la época en que se dice, el acusado hizo la segunda petición de dinero por diez millones de pesos, es decir, en septiembre de 2007, éste ya no prestaba sus servicios en el pabellón de máxima seguridad en donde estaba recluido el denunciante, sin olvidar que ello resulta más remoto si se tiene en cuenta que no se había realizado la devolución de la suma que supuestamente exigió inicialmente.
Expresa entonces el impugnante, que el error del Tribunal consistió en no valorar en conjunto la prueba de descargo que evidenció que el procesado solamente prestó sus servicios en el pabellón de máxima seguridad donde se encontraba al víctima en el mes de febrero de 2007 e ignorar las inconsistencias en los dichos de los testigos de cargo que atrás quedaron advertidas, por lo cual pide casar la sentencia y que se absuelva a su representado.
Tercer cargo: El defensor acusa la sentencia de violar de forma directa la ley sustancial, en concreto porque el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Una vez cita doctrina y criterio de autoridad acerca de la vinculación existente entre la garantía de la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, expresa que en el caso particular el error del Tribunal consistió en que no tuvo en cuenta que los medios de conocimiento solamente ubicaron al procesado en el pabellón de máxima seguridad de la Penitenciaría La Picota en el mes de febrero de 2007, pero además, que éste no buscó al denunciante sino que el contacto con él se dio a través del recluso conocido con el alias de “Perico”.
Por tanto, expresa que en realidad los hechos muestran que simplemente el denunciante, por intermedio del recluso apodado “Perico”, se contactó con el acusado para que le ayudara a gestionar su inclusión en el programa de redención de pena, toda vez que al haber estado en la Cárcel Modelo redimiendo pena, sabía cuál era el procedimiento para acceder al mismo, así que surge duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad del enjuiciado, de manera que pide casar la sentencia y absolver al implicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa: Para que el libelo de casación sea admitido acorde con lo estipulado en la Ley 906 de 2004, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184 ibídem, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004, adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudió del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante deja entrever que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de cada uno de los cargos que integran la demanda, en ellos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación. Además, tampoco se considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.
II. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Como quiera que a partir de un discurso totalmente alejado de la realidad procesal, el demandante pregona la violación directa de la ley sustancial bajo el muy particular argumento de que en el caso de la especie no se está ante el delito de concusión sino frente al de estafa agravada, desde ahora se anticipa que la censura será inadmitida.
En principio es del caso recordar, que cuando se alega el desconocimiento inmediato de una norma de carácter sustantivo, le corresponde al impugnante plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada, lo que como se dijo atrás y en adelante se evidenciará, aquí no se cumple. En efecto, con el ánimo de alegar un supuesto error en la calificación sin fundamento alguno, el actor deja de lado los hechos que dio por demostrados el Tribunal, pues éste de manera inequívoca señaló: “…en las diligencias fue establecido que el procesado Maldonado Barrera, para la fecha de los sucesos servidor público, mediante el abuso del cargo le solicitó a Juan Alberto Barrera Hernández, recluido para la época de los sucesos en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad, dinero a cambio de gestionar o mediar en su inscripción en los programas de trabajo del establecimiento para acceder a la redención de pena por dicho concepto; como también, que en oportunidad posterior, esto es, algunos meses después, le pidió a José Guillermo Barrera Hernández, hermano de aquel, una elevada suma para evitar la presentación de un informe negativo sobre la conducta del interno, mencionado que le impediría eventualmente accede a beneficios.
(…). Por otra parte, tratándose de las solicitudes de dinero, en este asunto quedó igualmente acreditado, con no menor contundencia, que en una primera oportunidad, entre los meses de febrero y marzo de 2007, en el interior de la Penitenciaría La picota de esta ciudad, en el sector conocido como «La Guayana» y durante la exposición solar de los reclusos, que el ahora acusado Maldonado Barrera le propuso a Juan Alberto Barrera Hernández que para ayudarle a conseguir una orden de trabajo en el interior del establecimiento, le entregara la suma de tres millones de pesos.
De igual modo, que entre los meses de septiembre y octubre de la anualidad referida, Maldonado Barrera requirió de los familiares del condenado, en lo específico, de Juan Guillermo Barrera Hernández, la suma de 10 millones de pesos para omitir el reporte sobre el supuesto mal comportamiento del recluso, consistente en la ingesta de bebidas alcohólicas en el interior de la celda y en la agresión de uno de los guardianes, para no frustrar su eventual pretensión de libertad condicional”.
De otra parte, en cuanto hace a la configuración del delito de concusión, acudiendo al principio unidad jurídica inescindible, según el cual la sentencia de primera instancia y la de segundo grado forman una sola unidad cuando tienen el mismo sentido, se observa que la juez a quo puso de presente sin ambages, que en el sub judice se estaba ante dicha conducta punible sin que fuera obstáculo para predicar su existencia que el procesado no tuviera la capacidad funcional, bien para gestionar la inclusión del denunciante en el programa de redención de pena, o para impedir una eventual investigación disciplinaria en su contra, pues al respecto recordó que esta Sala de Casación Penal expresó sobre el particular lo siguiente: “Desde luego, es menester relevar, que la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no solo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen.
En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometer la función pública de alguna forma. ” Entonces, precisados los hechos conforme los plasmó el Tribunal en la sentencia, pero además definido que para la configuración del delito de concusión no se requiere que el sujeto agente tenga la capacidad funcional de realizar el acto que sirve de excusa para realizar la exigencia dineraria, queda claro que en este caso efectivamente se cometió tal ilícito, así que si bien el censor cita criterio de autoridad, en orden a concluir lo contrario, cabe señalar que lo tergiversa, pues en él lo que en realidad se resuelve y afirma, es que la concusión cometida por miembros de las fuerzas armadas es de competencia de la justicia ordinaria y no de la penal militar, mas no que no constituya conducta punible como lo quiere hacer ver el impugnante.
Ahora, resulta oportuno señalar, en aras de desvirtuar el supuesto “engaño” que sirve de sustento al demandante para sugerir la consolidación del delito de estafa agravada, que los mismos argumentos expuestos por él se encargan de confirmar la conducta punible contra la administración pública atrás aludida. En efecto, si como lo sostiene el defensor, el denunciante conocía el procedimiento para acceder al programa de redención de pena, pues en el reclusorio en donde antes la purgaba había disfrutado de ese beneficio, de esto se sigue que el “engaño” no era posible, mas sí es cierto, como con claridad lo refiere la sentencia de primer grado, que el denunciante y sus familiares fueron “inducidos” y “constreñidos” a dar un dinero al procesado, en primer lugar, para lograr la inclusión del interno en el programa de redención (inducidos) y, en segundo término, con el fin de impedir una investigación disciplinaria (constreñidos).
En esa medida, el “engaño” que refiere la defensa solo es fruto de su muy particular visión de la realidad procesal, pues en el asunto que concita la atención lo que se observa es que tanto el denunciante como sus allegados, ya en el afán de asegurar la inclusión del primero en el programa de redención o con el propósito de librarlo de una eventual investigación disciplinaria, cedieron ante las pretensiones del acusado.
Por tanto, mal puede predicarse una estafa, por cuanto el “engaño” al que alude el impugnante jamás existió, pues lo que se constata es que el denunciante y sus familiares accedieron a la entrega del dinero en virtud de la exigencia que les hizo el procesado para mediar en una gestión o para impedir una sanción disciplinaria. Tampoco puede pregonarse la estafa, por la potísima razón de que con ello se dejaría de lado la condición de servidor público del implicado —que incluso reconoce pacíficamente el censor—, sin la cual evidentemente no habría podido vencer la voluntad de los perjudicados ni hacerse entregar el dinero.
De otra parte, resulta contradictorio que el demandante postule un supuesto error en la calificación y termine pidiendo la absolución del procesado, pues en gracia de discusión, la consecuencia de su muy particular visión sería la de condenar al procesado por el delito contra el patrimonio. Entonces, evidenciado que el libelista desconoce (i) los hechos, (ii) el análisis que de las pruebas realizó el Tribunal, (iii) la incontrastable configuración del delito de concusión y (iv) la demostrada responsabilidad del procesado; de esto se sigue, conforme se anunció desde el comienzo, que la censura objeto de estudio será inadmitida.
Segundo cargo: Debido a que en este reproche el libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial y se observa que para dar sustento a esa postulación señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba, pues asegura que solo tuvo en cuenta un par de documentos con los cuales se demostraba que el denunciante conocía el procedimiento para acceder al programa de redención de pena, pero dejó de apreciar otros que comprobaban igual situación, tras lo cual critica que no se apreciaron los medios de convicción en conjunto y que se le restó credibilidad a los testigos de descargo y se le concedió mérito a los de cargo, a pesar de las inconsistencias que estos evidenciaron en sus relatos; inicialmente es preciso recordar la tarea argumentativa que se debe adelantar cuando se invocan errores de hecho como el anotado, en orden a constatar que al igual que ocurrió con la censura anterior, ésta también debe ser inadmitida, por cuanto no cumple con los más elementales requisitos de lógica y adecuada fundamentación. En efecto, cuando se predica falso juicio de existencia por omisión, corresponde al memorialista especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia. Por tanto, la trascendencia que se impone acreditar en este caso, se contrae a que el error de apreciación probatoria denunciado tenga la entidad suficiente para dar lugar a un fallo con un alcance distinto y favorable a los intereses de la parte impugnante.
Así mismo, resulta oportuno recordar que en desarrollo de esa clase de reparos, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, amén de que deja de lado que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Entonces, confrontada la tarea que debe cumplir el demandante cuando invoca aquella clase de error de hecho, es claro que en modo alguno la satisface, visto el contenido del reparo que se analiza, pues ni siquiera identifica con precisión la prueba que pregona ignorada, amén que de hacerlo hecho sería intrascendente, en tanto la misma demostraba un aspecto que se tuvo en cuenta con base en otras que efectivamente fueron apreciadas.
Más allá de lo anterior, también se tiene que el censor, a través una presentación propia de las instancias, realiza una serie de críticas frente a la prueba de cargo, sin que en realidad identifique la clase de error de apreciación que se cometió en términos del recurso de casación. Al margen de lo anterior, se observa que la sentencia de primera instancia dio buena cuenta de ellas, pues en relación con la intervención del recluso apodado “Perico”, se recordó que el denunciante manifestó que por su intermedio conoció al procesado y que éste fue quien directamente le pidió tres millones de pesos para gestionar su ingreso al programa de redención de pena, de forma que de esto se sigue que no fue aquel recluso el que pidió el dinero, como lo quiere hacer ver la defensa.
Frente al hecho de que ni la compañera sentimental ni el hermano del denunciante aportaron el cheque de $400.000 con el cual el acusado les reintegró parte de los $3.000.000 que recibió inicialmente, en la sentencia de la a quo se le restó trascendencia a ello, en el entendido que con los testimonios de los citados se demostraba la entrega efectiva del dinero.
Ahora, no es cierto, como lo señala el actor, que en la sentencia de segundo grado se le haya restado credibilidad al testimonio de Jhovan Alexis Hernández Pidiachi por el simple hecho de que fue convenientemente trasladado a la Penitenciaría La Picota para declarara en el juicio, sino que se estimó que la referencia que éste hizo según la cual, como el procesado le impidió hacer una llamada al denunciante éste prometió vengarse, constituyera motivo suficiente para inventar la exigencia de dinero, sobre todo si se tiene en cuenta que de tal petición también dieron cuenta su compañera sentimental y su hermano. De otra parte, la queja que cifra la defensa en que como para el mes de septiembre de 2007 el implicado ya no prestaba guardia en el pabellón de máxima seguridad en el que estaba recluida la víctima no se le puede deducir responsabilidad, también fue resulta en la sentencia, pues de su contenido se desprende que tal situación resultó intrascendente frente a la contundencia de las afirmaciones de la compañera sentimental y hermano del denunciante, quienes de forma clara expusieron que en efecto le entregaron el dinero al procesado, a quien luego le exigieron su devolución al saber que la falta disciplinaria achacada a su familiar no había tenido ocurrencia. Así las cosas, como en realidad el reproche es un alegato en donde al estilo de las instancias el actor critica la valoración probatoria sin poner de presente verdaderos y sustanciales errores en la apreciación de la prueba en términos del recurso de casación, se impone la inadmisión de la censura.
Tercer cargo: Como quiera que por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo, esto supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que el Tribunal en efecto admitió la duda en la sentencia, pero la misma no se reflejó en la parte resolutiva de la misma.
No obstante, de lo señalado al analizar los reproches que preceden, en particular de lo expuesto al estudiar el primero, claramente se advierte que en modo alguno se reconoció hesitación por el ad quem acerca de la existencia del delito o frente a la responsabilidad del procesado. Lo anterior, por tanto, permite evidenciar la profunda falta de rigor casacional en la presentación de la censura.
A pesar de lo anotado precedncia, como también se evidencia que en desarrollo de la censura el demandante lanza un par de críticas en torno de la prueba, es claro, en gracia de discusión, que si su aspiración era alegar la duda porque de la practicada en el juicio se desprendía que había lugar a reconocerla, entonces ha debido acudir a la causal tercera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en orden a evidenciar, a través de la violación indirecta de la ley sustancial, que por la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de conocimiento, no era posible arribar a la certeza acerca de la responsabilidad del procesado y por tanto se imponía su absolución. Obviamente esa tarea ni siquiera fue esbozada por el libelista, pues al igual que en los reparos que vienen de analizarse, se limitó a lanzar sus críticas personales, en particular acerca de lo que a su juicio demostró la prueba.
En efecto, precariamente afirmó, sin que por tanto pusiera de presente defecto de valoración trascendente alguno, que las pruebas de cargo escasamente ubicaron al procesado en el mes de febrero de 2007 en el pabellón donde estaba recluido el denunciante, el cual no tuvo contacto con éste sino que el mismo se logró a través del recluso alias “Perico”.
Además, que el acusado sencillamente le ayudó a gestionar su inclusión en el programa de redención de pena, pues aquel sabía el procedimiento para acceder a ese beneficio, ya que antes había estado gozando de él en la Cárcel Modelo; todo lo cual contraría, como se dejó explicado al examinar la primer censura, lo concluido por el Tribunal con fundamento en los elementos de persuasión. Entonces, ante la ausencia de lógica y adecuada fundamentación del cargo, resulta obligado proceder a su inadmisión. De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Enrique Maldonado Barrera. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 9 de febrero de 2005, 17 de mayo y 2 de diciembre de 2008, radicaciones números 20222, 26055 y 30841, respectivamente. � “Sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 29769…” PAGE 26 _1097413356.doc