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40838(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Proceso No 37 Casación 40.838 Emilse Vera Arias Proceso nº 40.838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA N°. 131- Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Emilse Vera Arias, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de las 9:10 a.m. del 22 de diciembre de 2007, cuando Diana Milena Flórez Flórez, de 27 años de edad, se disponía a atravesar la calle 43 –entre carreras 18 y 19- del barrio Rincón de Girón del municipio de San Juan de Girón fue atropellada por el vehículo Renault, Twingo, de placas BVI479, el cual era conducido por Emilse Vera Arias.

Como consecuencia del accidente, Diana Milena, sufrió graves lesiones que finalmente le causaron la muerte en la Clínica Ardila Lule, como producto de un shock hipovolémico refractario por hemoperitoneo residual debido a estallido hepático por trauma toracoabdominal cerrado secundario a politraumatismo contundente. 2. El 8 de mayo de 2008, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se formuló imputación contra Emilse Vera Arias por el delito de homicidio culposo y se decretó el embargo y secuestro del automotor involucrado en el accidente. 3.

El 6 de junio de dicha anualidad, la Fiscal Catorce Seccional de esa ciudad presentó el escrito de acusación contra la referida procesada, en los mismos términos de la imputación. 4. Ante el Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicho lugar, el 20 de febrero de 2009 el ente acusador formuló la acusación. 5. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el juez de conocimiento condenó a Emilse Vera Arias a las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión y veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de tres (3) años y dos (2) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de autora del delito de homicidio culposo.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 2 de noviembre de 2012. 7. Dentro de la oportunidad legal, el defensor presentó la demanda de casación. 8. El proceso arribó a la Corte el 1 de marzo de 2013 y actualmente se encuentra al despacho para la calificación del libelo. 9.

El 8 de abril de este año, el defensor de la enjuiciada allegó un memorial por cuyo medio solicita la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal por indemnización integral y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal. Para el efecto, con apoyo en el auto del 13 de abril de 2011, radicación 35.946, invoca la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en atención a los siguientes fundamentos: i) El delito por el que se procede es el de homicidio culposo –no agravado-. ii) Los perjudicados con la conducta punible y su apoderada suscribieron un documento –anexo- en el que manifiestan que han sido indemnizados integralmente por los perjuicios derivados de la muerte de Diana Milena Flórez Flórez. iii) Se certificó que la acusada no tiene ningún tipo de anotación que indique que en los últimos cinco (5) años haya sido favorecida en otro proceso con la extinción de la acción penal.

CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene suficientemente decantado que si bien el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 no previó de manera expresa entre las causales de extinción de la acción penal, la indemnización integral, ante el acaecimiento de este fenómeno, en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento, es viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Así se pronunció la Corte: “ En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.

Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ”.

De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima (…). Sin embargo, la aplicación del (sic) figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. ” 2.

Claramente, entonces, por razón de la aplicación favorable de la figura de indemnización integral prevista en el referido canon 42, es viable verificar en cada caso si se cumplen a cabalidad los requisitos consagrados en esta norma, la cual es del siguiente tenor: “ En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. ” (Subrayas propias). Conforme al precepto en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral: i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto se debe haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá que haber hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iv) No debe existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. v) La reparación se debe haber producido antes de que se profiera fallo de casación. 3.

Descendiendo al asunto sometido a examen, se tiene que la verificación de los presupuestos para declarar la extinción penal están cabalmente satisfechos en el caso concreto. Estas son las razones: 3.1. El delito de homicidio culposo –libre de circunstancias de agravación punitiva- es uno de los enlistados como pasibles de indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 3.2.

Mediante memorial dirigido a esta Corporación y aportado por el apoderado de la defensa, los perjudicados con la infracción penal: Luis Jesús Flórez Flórez, Rosmira Flórez Cáceres, Jineth Juliana Gómez Flórez, Ramiro Flórez Flórez, Luis Ernesto Flórez Flórez, Julio Germán Flórez Flórez y Hugo Hernando Flórez Flórez señalan lo siguiente: “ (…) manifestamos todos a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que hemos sido INDEMNIZADOS INTEGRALMENTE de los perjuicios derivados de la muerte de DIANA MILENA FLÓREZ FLÓREZ, causada en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 22 de diciembre de 2007, en la calle 43 con carrera 19 del barrio Rincón de Girón del municipio de san (sic) Juan de Girón, Santander y en el que se vio involucrada la señora EMILIE VERA ARIAS, como conductora del vehículo Renault TWINGO, modelo 2005, de placas BVI 479 ”.

(Subrayas no originales). 3.3. Igualmente, se aportó certificado en el que consta que consultados los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN, en lo pertinente, no figuran a nombre de la procesada registro de resoluciones inhibitorias, preclusiones de la investigación o cesaciones de procedimiento dentro de los 5 años anteriores. 3.4.

La Corte no se ha pronunciado en relación con la admisión de la demanda de casación propuesta por el defensor y por lo tanto, no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso. En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y, la correspondiente cesación de procedimiento a favor de Emilse Vera Arias por el delito de homicidio culposo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, de la cancelación de las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes se encargará el juez de primera instancia, para lo cual se le devolverá el expediente. 4.

Por consiguiente, la Sala queda relevada de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, derivada del delito de homicidio culposo por el que Emilse Vera Arias fue condenada en las instancias, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Cesar todo procedimiento en favor de Emilse Vera Arias por razón de la referida conducta punible.

Tercero. Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto. Devolver la actuación al juez de primera instancia, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó las sentencias de primera y segunda instancias. Quinto. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 29 de la carpeta. � Cfr. folios 13-17 ibídem. � Cfr. folios 41-42 ibídem. � Cfr. folios 230-253 ibídem. � Cfr. folios 341-360 ibídem. � Cfr. folios 319-340 ibídem � Porque en una fase anterior, sería posible acudir al principio de oportunidad. � Auto del 13 de abril de 2011.

Radicación 35.946. � Cfr. sentencia del 10 de noviembre de 2005, autos del 6 de abril de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de mayo de 2007, 9 de marzo y 13 de abril de 2011 (radicados 24.032, 25.137, 26.581, 23.323 35.868 y 35.946, respectivamente). � Menor de edad, representada por sus abuelos Luis Jesús Flórez Flórez, Rosmira Flórez Cáceres. � En el documento se exhiben las notas de presentación personal ante notario correspondientes a todos los perjudicados. � Cfr. folio 11 del cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 13 ibídem.

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