SALA DE CASACIÓN LABORAL PAGE Recurso de Queja 40832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40.832 Acta No.01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante OSMIRO CANTILLO FLOREZ, contra el auto dictado el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Descongestión), en el proceso instaurado por OSMIRO CANTILLO FLOREZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM.
I.
ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para impugnar por cuanto éste “lo constituye el valor de las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas en primera y segunda instancia. Al realizar los cálculos matemáticos del caso se observa que dichas sumas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a $50.918.509, cuantía que resulta insuficiente para recurrir en casación, pues el interés económico resultante no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes” (folios 69 y 70, cuaderno 1). 2.- En tanto, el recurrente en queja, a través de su apoderado, aduce que “las pretensiones de la demanda se concretan al pago de los salarios desde la fecha del despido JUNIO 30 DE 1993, en cuantía inicial de $202.048.oo con los incrementos que se causen en dicho lapso, además del pago de primas y otras prestaciones.
Afirmó que con lo incrementos del IPC desde 1993 hasta el 2008, la cuantía supera los 120 salarios mínimos legales (…)” (folio 2, cuaderno 1). Igualmente, asevera que sólo calculando la petición en torno a los salarios dejados de percibir el perjuicio asciende a la suma de $110.270.149.oo, “e incluso con el salario mínimo legal vigente en el país, si se calcula lo dejado de percibir se supera la cuantía para tener derecho al recurso de casación. Es de anotar que nadie puede devengar menos del salario mínimo legal vigente” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto bajo examen, el promotor del proceso llamó a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, para que fuera condenada, entre otras, a reintegrarlo al cargo de oficinista II, que ocupaba cuando fue despedido sin justa causa el día 30 de junio de 1993 y los salarios dejados de percibir desde dicha data hasta cuando sea reincorporado efectivamente, a razón de $202.048.oo mensuales, con los aumentos legales que se generen durante el mencionado lapso de tiempo.
Los jueces de instancia, en lo concerniente a esta específica súplica, absolvieron a la demandada. Es preciso recordar que a partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a ellos.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que en relación a la parte demandante, en términos generales, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en el monto de las pretensiones que le fueron negadas. También ha sostenido con profusión esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o ya la empresa la demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones causadas), por lo que su valor se ha considerado como el equivalente al monto de los segundos. Así las cosas, se tiene que: la última remuneración devengada por el actor fue de $202.048,00 mensuales, es decir, un salario diario de $6.734,93; y entre la fecha de desvinculación del actor (30 de junio de 1993) y la fecha de la sentencia de segunda instancia 28 de noviembre de 2008, transcurrieron 5.547 días.
Al efectuar la Corte Suprema de Justicia el cálculo del perjuicio, éste asciende a $37.358.656,70, y al adicionarle una suma igual, arroja un total de $74.717.313,40, suma superior a 120 salarios mínimos legales mensuales del año 2008. Es evidente, entonces, que el Tribunal incurrió en el error que le atribuye el recurrente en queja, dado que su interés jurídico económico para recurrir resulta superior al mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda el recurso de casación, esto es, ($55.380.000.00), que era la cuantía vigente para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Osmiro Castillo Florez contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom- y, en su lugar, concederlo para ante esta Corte. 2.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal Superior de Barranquilla, para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la presente actuación al expediente original.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6