CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40831 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40831 Acta N° 46 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja presentando por MARIO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 11 de febrero de igual año, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 11 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante el proveído del 12 de mayo de 2009, bajo el argumento de que “…no encuentra la Sala elementos a partir de los cuales se pueda estimar la cuantía de las pretensiones, pues si bien el actor aportó prueba de la historia laboral, ésta no es suficiente para determinar su interés para recurrir, tal y como se expresó en fallo de esta corporación folio 55: ”.
Contra esa última decisión, el demandante presentó reposición, y con auto del 29 de mayo del corriente año, el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído impugnado, aduciendo que el reporte de cotizaciones o historia laboral obrante en el proceso se encuentra incompleta, lo que impide efectuar el cálculo del valor de las pretensiones negadas, al no contarse con el número de semanas de toda la vida laboral del afiliado, y “sí la demanda no prosperó por deficiencias probatorias que permitieran colegir una indebida liquidación de la pensión, es apenas lógico que tal apreciación también incida en el estudio de la procedencia o no del recurso de casación”.
Así mismo, no se accedió al nombramiento de un perito, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja. El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, se limitó a señalar que “En el expediente obra prueba más que suficiente para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, pero en caso de no considerarlo así, es deber del Juzgador conseguir el medio para cuantificar la pretensión, lo que omitió el tribunal, para tal efecto, como por ejemplo la prueba pericial” (folio 3 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario que persigue le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente obra prueba suficiente para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, y de no ser así adujo que la Colegiatura debió ordenar una prueba oficiosa a fin de cuantificar la pretensión como por ejemplo la pericial.
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, ello bajo el entendido que sea viable su cuantificación. De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, asciende a la suma de $59.628.000,oo.
Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico del demandante se ha de definir conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos y su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.
El ad quem, en síntesis, aseveró que no era viable cuantificar las pretensiones en los términos demandados, por cuanto no hay elementos en el plenario para poder calcular la reliquidación o el reajuste pensional implorado, ante la ausencia de prueba de lo devengado por el afiliado “durante los últimos diez años o lo cotizado durante toda la vida laboral”, siendo insuficiente la historia laboral que obra en el expediente.
Pues bien, según el escrito de demanda introductoria, el actor busca se le condene a su favor, el “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ”, junto con la indexación y las costas del proceso, con fundamento en que para calcular el IBL de la pensión a cargo del ISS, se debió tomar el promedio de lo devengado o tiempo cotizado “ durante toda la vida laboral ”, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, por resultarle más favorable.
Visto el libelo demandatorio, el accionante no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum del promedio de lo devengado o cotizado en todo el tiempo o el Ingreso Base de Liquidación que aspira se le tenga en cuenta, y que sea mayor al establecido por el ISS en la resolución de reconocimiento en la que se fijó un IBL por la suma de “$335.682,oo”, ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” expresó que la cuantía era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que debe ir directamente indexada desde que se causó el derecho y hasta que entre efectivamente en el patrimonio del peticionario” (Folios 3 y 4 del cuaderno de copias), lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.
En la sustentación del recurso de queja, la impugnante no demuestra la cuantía del reajuste pensional demandado, sino que se limita a sostener que hay prueba suficiente para determinar el valor pretendido, sin especificar ningún elemento probatorio, y de remitirse la Sala a la historia laboral del asegurado obrante a folios 11 a 14 del cuaderno de copias, la verdad es que, de los datos allí contenidos no se obtiene lo devengado por el actor o el ingreso base de cotización reportado al ISS, durante toda su vida laboral, o cualquier otra información que permita previa confrontación con el promedio de salarios actualizados por el Instituto demandado, liquidar el reajuste implorado conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente cabe anotar, que según la resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 6938 del 16 de julio de 2003 obrante a folio 5 a 9 ibídem, se lee que para liquidar la pensión de vejez del demandante, esa entidad se basó en un total de “ 1.019 semanas”, que comprende el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS o el aportado a Cajanal, y donde únicamente corresponde al seguro social 5.117 días que se traducen en 731 semanas cotizadas, así como que acogió “un Ingreso Base de Liquidación $335.682,oo”, lo que arrojó una mesada inicial de $286.000,oo a partir del 2 de noviembre de 2001.
Lo que significa, que partiendo de tal resolución y lo pretendido por la parte actora, era menester contar con los salarios e ingresos base de cotización correspondientes a las mencionadas 1.019 semanas, para así poder calcular el reajuste que se persigue a través de esta acción judicial, y como se puede observar, en el plenario no aparece ninguna información de lo devengado en el tiempo servido en el sector público, y en la historia laboral del ISS figuran los ciclos habidos del 20 de mayo de 1992 al 31 de diciembre de 1994, esto es, el equivalente a 136,5714 semanas, y del 1° de febrero de 1995 al 31 de agosto de 2001, que se equipara a 343,4286 semanas, para un total de 480 semanas, sin que se cuente con el reporte de las restantes semanas aportadas a esa entidad de seguridad social para completar las 731 atrás referidas.
Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que con la información que obra en el plenario, no es factible cuantificar las súplicas demandadas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, lo que deviene en su denegación. De otro lado, no era procedente que luego de proferida la decisión de segundo grado, el Juez Colegiado decretara de oficio la prueba de los salarios o IBC completos del demandante, valga decir, la información relativa a todo el tiempo de aportes, así fuese para resolver la concesión del recurso de casación, en virtud de que fue precisamente la falta de ese medio de convicción en que se fundamentó la absolución del ente demandado; no siendo necesaria tampoco la prueba pericial que insinúa la impugnante.
Colofón a lo dicho, en definitiva no procede el conceder el recurso extraordinario interpuesto por el accionante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que MARIO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 4