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40829(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.40829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40829 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado de GUSTAVO GÓMEZ MONTES, en el proceso que le adelantó a la SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETRÓLERAS “OPSIS S.A.”, la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA “O.E.I.” y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 (folios 32 a 22), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia de primer grado dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (folios 1 a 120), que absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- y condenó a la SOCIEDAD OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A. OPSIS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por GUSTAVO GÓMEZ MONTES, consistentes en el pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria “por los primeros 24 meses, es decir desde el 20 de abril de 2001 hasta el 20 de abril de 2003, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($47.999.520), y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago”.

El demandante, GUSTAVO GÓMEZ MONTES, interpuso recurso de casación, pero el Tribunal, por auto de 12 de diciembre de 2008 (folio 45), lo negó por cuanto estimó que: “(…)En el presente caso observa la Sala, que al sentencia de primera instancia condenó a la demandada al pago de salarios insolutos, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción por la no afiliación a EPS, Pensión y ARP, indemnización por despido e indemnización moratoria, entre otras.

“Si se estudia detenidamente la demanda (folio 118 – 129), aparece claramente que la parte actora demanda a dos empresas, es decir que cualquiera de las dos o las dos pudieron ser condenadas; además la demandante no las solicitó de manera principal y subsidiaria. “Así las cosas, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia y confirmado al decidirse el recurso de alzada, se ordena al pago de salarios insoluto, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, y dicha condena, como quedó establecido, es la misma que solicitó el demandante en el libelo, por lo que no encuentra la Sala que exista daño o perjuicio que le otorgue interés jurídico para recurrir en casación”.

El recurrente pidió reposición de esa providencia, por cuanto “…si bien es cierto la sentencia de primera instancia que produjo el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá fue condenatoria, la misma dejó por fuera a la demandada entonces EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, hoy ECOPETROL S.A observe …. que la Estatal Petrolera fue demandada solidariamente según las voces del artículo 34 del C.S. del T, es decir que no solicitó de manera principal y subsidiariamente por lo que la condena en concreto se esperaba que fuera en forma solidaria y no de manera independiente”.

El Tribunal, al decidir el recurso de reposición, consideró que “contrario al auto de 12 de diciembre de 2008, el recurrente tiene interés jurídico para intentar el recurso extraordinario de casación”, pero que al discriminar las condenas ascendían a la suma de $50.422.327,22, inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 (folios 89 a 90).

Como no revocó la decisión recurrida, el Tribunal ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja. El quejoso indicó que el yerro del Tribunal radicó en que para calcular el interés jurídico para recurrir, “no tuvo en cuenta que las pretensiones demandadas se causaron a partir del 2 de enero de 2001, es decir que para esa fecha el artículo 65 del C.S. del T no había sido modificado por la Ley 789 de 2002” y que, además “no solamente se está demandando la diferencia señalada en el cuadro comparativo, sino todas las prestaciones sociales que las demandadas oportunamente no le pagaron al demandante”.

SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente y, que frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada.

Como por auto de 16 de junio de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no repuso la providencia de 12 de diciembre de 2008, pero por otras razones, esta Sala estudiará lo pertinente a estas últimas. Es claro que, en el trámite del recurso de apelación, el actor guardó silencio respecto de la decisión de primer grado de condenar a la indemnización moratoria “por los primeros 24 meses, es decir desde el 20 de abril hasta el 20 de abril de 2003”, por lo que no es procedente ahora a través del recurso de queja, obtener un pronunciamiento en este sentido, cuando es sabido que la Corte, para verificar el interés jurídico para recurrir en casación de cualquiera de las partes, debe tomar como parámetro lo resuelto por el fallador de alzada, sin que le sea dable a esta Corporación aún en sede de queja entrar a corregir defectos judiciales que se debieron plantear y remediar en el trámite de las instancias.

En ese sentido, si el demandante no estaba de acuerdo con la sentencia del a quo, en lo relacionado con la manera de tasar la indemnización moratoria, al limitarla a los 24 meses, debió plantearlo en la correspondiente oportunidad, pues surge diáfano que el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto y, en tal sentido no es viable que ello pueda ser considerado para efectos de tasar el interés económico para conceder el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, según lo acreditado en las copias que acompañó al recurso, y lo debatido en el trámite de la segunda instancia, es claro que aún, si se contabilizarán sus pedimentos con base en el salario de $3.500.000, ello no bastaría para alcanzar el interés económico para recurrir en casación, tal como lo consideró el ad quem, en el cuadro comparativo que obra a folio 90.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO GÓMEZ MONTES, contra la SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETRÓLERAS “OPSIS S.A.”, la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA “O.E.I.” y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”. 2.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8