CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Penal SEGUNDA INSTANCIA 40.828 Héctor José Ospina Avilés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C, abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013) VISTOS Resuelve la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado 4°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se negó la redosificación de la pena.
ANTECEDENTES 1. Por hechos cometidos mientras ostentaba la calidad de Representante a la Cámara y en ejercicio de sus funciones, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, esta Corporación condenó HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, en calidad de autor del delito de concusión, a las penas principales de 100 meses de prisión, multa de 69,43 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 83 meses y 10 días, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Ejecutoriado el fallo condenatorio, la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. A través de escrito presentado el 23 de febrero de 2012, el defensor del condenado solicitó ante ese despacho judicial la redosificación de la pena impuesta, soportando su pretensión en la variación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concerniente a la aplicación de los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de Ley 890 de 2004 para los congresistas.
Precisó el peticionario que en la sentencia proferida contra el congresista condenado, la Corte fijó la pena partiendo del incremento punitivo establecido en el artículo 14 Ley 890 de 2004, pero el criterio varió posteriormente cuando en dos sentencias del 18 de enero de 2012, esta misma Corporación unificando la línea jurisprudencial que se venía sosteniendo en casación, dejó en claro que en los procesos contra los congresistas, como quiera que se tramitan por Ley 600 de 2000, no tiene cabida dicho aumento de las penas, circunstancia que impone la necesidad de redosificar la impuesta a su prohijado, en cabal acatamiento del principio universal de la favorabilidad. 3.
La petición fue resuelta por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 17 de septiembre de 2012, en el sentido de negarla por tratarse de una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, en virtud de la cual no puede el ejecutor de la pena convertirse en una “ tercera instancia ” del juez natural; adicionalmente, sostuvo el funcionario que la competencia del juzgado de ejecución de penas es limitada a las causales señaladas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y, además, porque “la aplicación del principio de favorabilidad en relación con las normas de carácter procesal” sólo procede para “muy contadas situaciones” durante la fase de ejecución de la pena, no siendo éste el caso, en tanto la aplicación del principio de favorabilidad opera “para situaciones cumplidas en el proceso, sin desconocer la ley procesal vigente al momento en que se agotó el acto procesal”. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, para lo cual acudió a los mismos argumentos presentados inicialmente, e insistió que se encuentra frente a un típico caso de cambio favorable de jurisprudencia. Aclaró que no propende por una revisión en “tercera instancia” de la sentencia, sino de una situación especial, en la que impera la aplicación del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió la vigilancia sobre la ejecución de la pena que le fuera impuesta al ex Congresista HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS por la Corte Suprema de Justicia, luego de que fuera condenado como aforado constitucional, razón por la cual esta Corporación es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de los autos proferidos por el ejecutor judicial de esa pena, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 2.
La variación jurisprudencial que invoca el defensor como sustento de su pretensión de redosificación punitiva, atañe al alcance interpretativo que recientemente la Corte Suprema de Justicia le dio a la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normatividad que se justificó en razón a las figuras procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, a través de la cual se introdujo el sistema penal acusatorio en nuestro país, pero que no es el aplicable para los aforados constitucionales, entre ellos los congresistas, frente a quienes su procesamiento judicial se orienta por la Ley 600 de 2000, por expreso mandato del legislador (art. 533 Ley 906 de 2004). 3.
De otra parte, la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad radica, por orden del legislador, en la ejecución de una sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, de lo cual se desprende, como es apenas obvio, que no puede asumir funciones de juzgador sino desarrollar el rol propio de ejecutor de penas, atendiendo los lineamientos fijados por el juez natural en el fallo.
Las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, claramente permiten vislumbrar que la voluntad del legislador no está en permitir un nuevo examen o revisión de los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. Particularmente, cuando se trata de aplicar el principio de favorabilidad por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, es claro que su competencia para redosificar una pena está circunscrita únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (destaca la Sala), pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la interpretación judicial de la ley.
Ahora, cuando la favorabilidad impetrada frente al condenado no fluye de la aplicación de una ley que surge novedosa en el ambiente jurídico, sino que proviene de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, tal como sucede precisamente con la variación jurisprudencial respecto de la exclusión del incremento general de penas señalado en la Ley 890 de 2004 para los aforados constitucionales, no es al juez de ejecución de penas al que le corresponde resolver la procedencia de tal pretensión, pues lo que finalmente se pretende es remover los efectos de la cosa juzgada.
Para esos efectos, se encuentra instituida la acción de revisión, figura a través de la cual, específicamente se recoge esa particular pretensión y en cuyo seno ha de estudiarse su procedencia. En efecto, el ordinal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, señala que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” En términos similares, el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, reprodujo el contenido de dicha causal, adicionando, además, la procedencia de la acción de revisión cuando el cambio de jurisprudencia incide en temas de punibilidad, en los siguientes términos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Corolario de lo anterior, le asiste razón al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la pretensión de redosificación de pena impetrada por el defensor del sentenciado, al no ser competente para acceder a la modificación de la sentencia, como tampoco es el mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada. En estas condiciones, se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto proferido, el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la redosificación de la pena solicitada por el defensor del ex Congresista condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Impedida) LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Igual acontece con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. � Por ejemplo, auto del 13 de febrero de 2013, Rad. 40.542