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40827(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 40827 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 40827 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 40827 Acta Nro. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por IVÁN DARÍO PÉREZ BUILES, por intermedio de apoderada judicial, en contra del auto de catorce (14) de mayo de dos mil nueve, (2009), proferido por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el mencionado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se denegó el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por dicha Corporación el seis (6) de febrero de dos mil nueve(2009), confirmatoria de las absoluciones que profirió la Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2007.

ANTECEDENTES Según la demanda inicial, a la parte demandante se le reconoció, por parte del Instituto de Seguros Sociales, pensión de vejez, mediante resolución debidamente motivada, en cuantía de $667.088 a partir del 14 de junio de 2004, con un ingreso base de liquidación de $923.817 y 1212 semanas cotizadas. Solicitó reliquidación de la misma con fundamento en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta el salario cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según el certificado expedido por el DAÑE. Expresó que el ISS alegó que esta hipótesis no era contemplada por la disposición y que, con ello, se contravenía la jurisprudencia de esta Corte.

Las instancias denegaron tal pretensión. El Tribunal, además, no concedió el recurso extraordinario de casación por encontrar que el interés para recurrir de la parte actora ascendía a $54.106.691.52 y no superaba los $59.628.000 requeridos en el presente año 2009. El colegiado encontró que la diferencia de reajuste en la mesada pensional ascendía a $179.689.oo, y que esa cifra, proyectada a futuro, al tener en cuenta la vida probable del accionante (16.62 años), multiplicada por 14 mesadas, ascendía a $41.810.036.52; y que tal guarismo, sumado al reajuste causado de $9.637.502 y a la indexación de $2.659.153, no superaba la cantidad requerida ya mencionada.

Arguye la recurrente que “ la indexación no puede ascender a la suma de $2.659.153 por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente a la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior al obtenido por el Tribunal " CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado reiteradamente esta Sala de la Corte que la noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.

Se ha adoctrinado, además, que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, salvo en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo y de reintegro, y que es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Pues bien, observa la Sala que la recurrente solo objeta la cuantía total de la indexación obtenida por el ad quem, y no las demás cifras, específicamente porque alega que el IPC acumulado se debe aplicar a la vida probable del actor después de la fecha de la sentencia de segunda instancia. A tal óptica baste expresar que tal procedimiento no resulta factible debido, sencillamente, a que se desconoce cuál va a ser la variación futura de índices de precios al consumidor, ya que, como lo dijo el ad quem, aquél se causa mes a mes y no a futuro.

Por ende, el recurso estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral atrás aludido. 2. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ISAURA VARGAS DIAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN