CACcasacion CASACIÓN 40827 ó LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA LUIS EDUARDO RUEDA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CACcasacion CASACIÓN 40827 ó LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA LUIS EDUARDO RUEDA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia de 3 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó, con modificaciones, la que emitiera el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), por cuyo medio lo condenó como autor del concurso delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, misma determinación que cobijó a Luis Eduardo Rueda Rodríguez, pero en calidad de interviniente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA como Alcalde del municipio de Casabianca (Tolima), celebró el 25 de abril de 2005 con Luis Eduardo Rueda Rodríguez el contrato de prestación de servicios N° 010 para la enjertación de 300.000 plántulas en viveros de cacao clonado, sin ajustarse cabalmente a los requisitos de la contratación, al tiempo que fraccionó injustificadamente el pago del anticipo por $45.000.000,oo.
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal en contra de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA y Luis Eduardo Rueda Rodríguez vinculándolos a través de indagatoria. Al momento de calificar el mérito sumarial, el 23 de octubre de 2006, les profirió resolución de acusación como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. En firme la calificación ante su confirmación de 26 de diciembre de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), despacho en el que una vez surtidas las audiencias preparatoria y pública, se emitió sentencia el 15 de marzo de 2010 al condenar a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA como autor de los delitos objeto de acusación, a las penas de cinco (5) años de prisión, cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de seis (6) años, además de la inhabilidad contemplada en el artículo 122 numeral 5° de la Constitución Política.
También condenó a Luis Eduardo Rueda Rodríguez pero en calidad de interviniente de los mismos ilícitos, a tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) s.m.l.m.v., e inhabilitación ciudadana por el término de cuatro (4) años y seis (6) meses. A ambos les fue concedida la prisión domiciliaria, y también fueron condenados a sufragar solidariamente por concepto de perjuicios materiales la suma de cuarenta y cinco millones de pesos actualizada con el reconocimiento de los respectivos intereses legales.
En virtud del recurso de apelación promovido por los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia de 3 de agosto de 2012 confirmó la condena con la única modificación de absolverlos del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Consecuentemente, redosificó las penas al fijarlas así: para RODRIGUEZ RIVERA cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, cincuenta y dos punto cinco (52.5) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 67.5 meses; y a Rueda Rodríguez a cuarenta punto cinco (40.5) meses de prisión, treinta y nueve punto trescientos setenta y cinco (39.375) s.m.l.m.v., y cincuenta (50) meses, (15) días de inhabilitación ciudadana.
Los perjuicios también los modificó al determinarlos en diez millones de pesos ($10.000.000,oo) con los condicionamientos indicados por el a quo. Por último, mediante decisión de 7 de febrero de 2013 el Tribunal Superior declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación en favor de Luis Eduardo Rueda Rodríguez por tratarse de un particular, por ende, le cesó procedimiento por tal ilícito y readecuó la pena en treinta y seis (36) meses de prisión, multa de 37,5 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 45 meses.
Inconforme con el fallo de segundo grado el defensor de RODRIGUEZ RIVERA lo impugnó extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Al amparo de la primera causal prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo debido a “Error de hecho y falso raciocinio”, al estimar que la sentencia hizo caso omiso de las pruebas testimoniales y documentales aportadas desde el inicio de la investigación para imputarle incluso a RODRÍGUEZ RIBVERA obligaciones más allá de lo permitido cuando se aludió al deber de cuidado y al acatamiento de normas.
Para el demandante, su asistido en la celebración del contrato cuestionado no fungió como Alcalde municipal de Casabianca, sino como Delegado escogido por la Junta de Municipios de Fálan, Palocabildo, Mariquita, Líbano y Casabianca, el ICA y la Gobernación del Tolima en virtud del convenio interadministrativo 757 suscrito entre esas entidades.
Asegura que los recursos no hacían parte del presupuesto municipal, y que los parámetros fijados en la ley no se debían tener en cuenta en este caso, pues se trataba de un convenio que comprometía dineros ajenos. Que además, como Delegado podía contratar directamente sin necesidad de licitar, y sin embargo, realizó ésta para ofrecer garantías de transparencia, equidad y legitimidad, habiéndose recibido así una sola oferta.
Aduce que tampoco fueron tenidas en cuenta las explicaciones dadas por su representado demostrativas de su ausencia de responsabilidad al no mediar certeza de haber querido la realización del ilícito endilgado. De la misma manera, aduce que se cumplió con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 24 de Ley 80 de 1993, por lo que solicita revocar el fallo a fin de emitir decisión de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisión inicial En primer lugar, la Corte deberá declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sólo respecto de Luis Eduardo Rueda Rodríguez, dado que fue acusado y condenado en calidad de interviniente. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es si privativa de la libertad, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20) años.
También según el artículo 86 ibídem, cuando se ha proferido resolución de acusación, el término prescriptivo se interrumpe y comienza a correr de nuevo por un periodo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto. En este evento el lapso no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene una pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pero como Rueda Rodríguez fue catalogado como interviniente, lo cual conlleva la rebaja de la pena en una cuarta parte, según las previsiones del inciso final del artículo 30 del Código Penal, tales límites punitivos se afectan al quedar entre tres (3) a nueve (9) años.
En este orden, deviene palmario que en la fase del juicio el término prescriptivo es de cinco (5) años, como mínimo legal, y teniendo en cuenta que la resolución de acusación de 23 de octubre de 2006, adquirió ejecutoria el 26 de diciembre de 2007, cuando fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, tal fenómeno se causó el 26 de diciembre de 2012, lo que impone declarar esta situación objetiva suscitada después de haberse emitido fallo de segunda instancia el 3 de agosto de 2012 y aún aun antes de que el diligenciamiento arribara a la Corte.
Al declarar extinguida la acción penal respecto de Luis Eduardo Rueda Rodríguez, se deberá cesar todo procedimiento en su favor por el delito ya reseñado. También se deberá declarar prescrita la acción civil que respecto de él adelantó dentro del proceso penal la alcaldía Municipal de Casabianca (Tolima). A su turno, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el citado incriminado en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo.
De la demanda a nombre de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RIVERA Para la Sala, el cargo planteado por el impugnante no tiene la aptitud necesaria para su admisión ante la precariedad demostrativa que exhibe y por corresponder más a una aporía ( enunciado que expresa una inviabilidad de orden racional ), toda vez que aborda varias modalidades de yerros probatorios, sin una presentación clara y detallada de los mismos.
Evidentemente, si bien enuncia un “ error de hecho y falso raciocinio”, lejos de precisar si la valoración judicial no observó los parámetros de la sana crítica para destacar así el desafuero intelectivo del juzgador, su capricho o arbitrariedad por el desconocimiento de los principios lógicos, criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas, asegura que no fueron tenidas en cuenta las explicaciones de RODRÍGUEZ RIVERA, ni las pruebas testimoniales y documentales sin siquiera identificarlas y sin denotar qué aspecto de interés fue desdeñado en el fallo, aspecto éste que frisaría en los terrenos del falso juicio de existencia por omisión, de por sí excluyente con el falso raciocinio, porque no se puede apreciar inadecuadamente una prueba que no fue aprehendida en su contenido fáctico.
Las disímiles críticas elaboradas por el casacionista impiden delimitar si su disenso se centra en que con la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento se arribó a una equivocada adecuación a los supuestos normativos, sin que pueda tampoco afirmarse que en el reproche ofrece un examen alternativo de las pruebas. Sin algún desarrollo señala que su defendido para la celebración con contrato cuestionado no fungió como Alcalde, sino como Delegado escogido por la Junta de municipios de Fálan, Palocabildo, Mariquita, Líbano y Casabianca, sin detenerse allí si tal circunstancia le restaba su condición de servidor público y por ello la eliminación de la cualificación del sujeto activo necesaria para la adecuación típica del comportamiento.
Tampoco explica si los dineros para el contrato de prestación de servicios celebrado por la Alcaldía de Casabianca con Rueda Rodríguez, en caso de provenir no de las arcas municipales, sino de los fijados por el Convenio Interadministrativo de Cooperación firmado por la Gobernación del Tolima con los municipios para aunar esfuerzos productos productivos para la generación de espacios de paz, perdían el carácter de dinero públicos, falencias argumentales que en manera alguna pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige esta sede casacional.
Paralelamente, se queda en simple enunciado cuando dice que se cumplió con la licitación pública, pasando por alto las consideraciones judiciales basadas en las pruebas demostrativas que los anticipos fueron entregados aún antes de que se contratara, de ahí que si bien desde el punto formal se invitó públicamente a contratar con el municipio, no se cumplieron los fines de la publicidad, pues no estaba “ destinada a ofrecer una posibilidad de escogencia de una pluralidad de proponentes, sino que obraron para dar la apariencia de que se surtió un trámite trasparente, pues en la realidad el oferente estaba seleccionado de antemano”.
Destacó así el Tribunal las manifestaciones del procesado Luis Eduardo Rueda Rodríguez cuando en la indagatoria señaló que del contrato se enteró por internet, se entrevistó con el Alcalde, le presentó una propuesta y “como ellos, es decir, el municipio, estaban cortos de tiempo para empezar el trabajo entonces nosotros empezamos a trabajar sin legalizar contratos ni nada y entonces el municipio nos fue dando unos anticipos mientras se legalizaba el contrato”.
Por eso en el fallo se concluyó que: “…la aparición de los mencionados avisos de invitación a cotizar, no tenían la virtud de respaldar la invocada legalidad del trámite del contrato bajo examen, pues ningún papel estaban jugando las aludidas divulgaciones: éstas simplemente buscaban llenar un requisito a efectos de legalizar el contubernio de los sentenciados, consistente el adjudicar el contrato de marras en cabeza de LUIS EDUARDO RUEDA RODRÍGUEZ”.
De tiempo atrás la Corte ha enfatizado en que la simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por eso, se advierte que el desarrollo de la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación para probar la existencia de yerros de entidad capaces de modificar la decisión de condena, lo cual lleva a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del citado ordenamiento adjetivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que en la calidad de interviniente le fue atribuído a Luis Eduardo Rueda Rodríguez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado Luis Eduardo Rueda Rodríguez. 3. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto de los compromisos adquiridos por Rueda Rodríguez en razón de este diligenciamiento, como de los registros y anotaciones originados por el mismo. 4.
DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que el Municipio de Casabianca (Tolima) adelantó dentro del proceso penal únicamente respecto de Luis Eduardo Rueda Rodríguez.
5. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, de acuerdo con las razones anteriormente anotadas. Contra la decisión de inadmisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Tribunal posteriormente cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación en favor de Rueda Rodríguez. � La Corte ha enfatizado en que si media un acuerdo entre el servidor público y el particular para defraudar a la administración y obviamente se atiende a un plan diseñado, aunque desde el punto de vista naturalístico se predique la coautoría, desde la arista jurídica, el concepto normativo de autor se reserva exclusivamente al funcionario estatal (intraneus) que reúne las calidades especiales exigidas en el tipo penal, de ahí que el extraneus se le tenga como interviniente en las voces del artículo 30 del Código Penal.