CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 40826 Jimmy Arley Acosta Ochoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 40826 Jimmy Arley Acosta Ochoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 124 Bogotá D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jimmy Arley Acosta Ochoa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 23 de julio del mismo año, que condenó al citado acusado como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “ …siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, la Policía Nacional recibió el reporte que en la transversal 18 Q bis – diagonal Sur, Barrio Las Acacias de la ciudad de Bogotá, se encontraba un hombre herido con arma de fuego, al que hallaron sin vida y que respondía al nombre de Javier Conde, de ocupación carpintero y quien de acuerdo con el relato de la señora Silvia Gualaco Ibarra (esposa), se dirigía en compañía de un menor hijo de 9 años de edad H.A.C., por un sector del barrio citado, donde residían a comprar el desayuno, cuando aparecieron dos hombres, uno con arma de fuego de ilegal procedencia y otro con arma blanca, lo intimidaron y le exigieron que entregara cuanto llevaba consigo, los despojaron del dinero del bolsillo y quien tenía el arma de fuego, que resultó ser el acusado Jimmy Arley Acosta Ochoa, sin mediar palabra alguna disparó contra su humanidad, procediendo a huir posteriormente; con el producto del apoderamiento ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 1 de noviembre de 2012, presentó escrito de acusación contra Jimmy Arley Acosta Ochoa por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 23 de julio de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Acosta Ochoa a la pena principal de 500 meses de prisión y “ a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad”, como autor de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA La defensa técnica, basada en las causales segunda y tercera, según la sistemática procesal reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres reproches contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto considera que en el debate se avasalló el principio de concentración, conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal.
El actor encaminado a sustentar la censura, procede a resaltar el decurso del trámite del juicio oral, destacando que éste inició el 22 de junio de 2010 y culminó con el sentido del fallo el 8 de mayo de 2012. Considera que el vicio es trascendente, en la medida en que el debate público no se desarrolló de manera continua, afectándose el debido proceso.
Advierte que el juzgador de primera instancia dedujo “ la contaminación ” de los testigos de cargo y sin embargo, irrespetó el aludido principio, puesto que el juicio se adelantó con interrupciones de meses y no de días como lo disponen los citados artículos. Acusa que esa infracción, trajo como consecuencia que el sentenciador de primer grado “ no concentrara su atención en este juicio y por el contrario, se perdiera de vista el dicho de los declarantes ”.
A continuación pasa a conceptualizar acerca del principio de concentración, insistiendo en que “ las alegaciones y el debate probatorio estuvieron fracturadas en el tiempo, en meses y años ”. Como otro argumento del censor sobre el cual funda la demostración del reproche, lo hace consistir en la poca motivación del fallo, en cuanto a que debieron darse las razones por las cuales el acusado es responsable penalmente de los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. Después de citar varias decisiones de esta Sala, en las que se enuncia una de la Corte Constitucional, pide a la Corporación casar la sentencia impugnada y por lo mismo, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral, en orden a que se repare el vicio.
Segundo cargo Apoyado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, vicio que derivó en la trasgresión del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. Estima que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica al apreciar el testimonio de José Domingo Niño Núñez, puesto que éste dejó de entrever un odio y animadversión hacia el acusado y quedó en evidencia que estaba mintiendo, al aceptar que no vio cuando el procesado percutió el arma de fuego.
Luego de trascribir el testimonio rendido por el deponente, reitera lo anteriormente expuesto. Así mismo, dice que el desconocimiento de los postulados de la sana crítica devino igualmente por el conculcamiento del principio de concentración. Sostiene que el citado deponente mintió en el juicio y por tanto, debe ser investigado por falso testimonio y fraude procesal, “ ya que lo que perseguía era inculpar a un inocente a quien según él lo conocía porque atracaba en el barrio y que andaba con malas personas… ”.
Anota que en la apreciación del elemento de conocimiento, se atentó contra el sentido común, por las razones expuestas en precedencia, máxime cuando el testigo no observó al menor en la escena delictual y que dijo que trabajaba para la Policía. También estima que se trastocaron la reglas de la sana crítica al valorarse el testimonio de Javier Asdrúbal Conde Gualaco, puesto que tampoco se realizó un examen serio, en cuanto a su credibilidad, dado que el deponente adujo que únicamente había observado a los dos hombres pero no a las mujeres, que estaba al lado de su padre “ y no como lo dice José Domingo cuando indica que estaba a metro y medio, reitera que no se dio cuenta del disparo… ”.
El libelista igualmente destaca que el último declarante afirmó que estando en el CAI, habían varias personas a quien la policía dijo que señalara y que el acusado era el que tenía el cuchillo, pero en la entrevista dijo que portaba la pistola, “ tenía puesto un saco gris oscuro, un jean normal… ”. Después de resaltar otras contradicciones en que presuntamente incurrió el testigo, depreca de la Corte la casación de la sentencia, en orden a que se absuelva al procesado de los delitos por los cuales fue condenado.
Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta, la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a la trasgresión de los artículos 103 y 104 del Código Penal. A continuación pasa a citar lo que dijo José Domingo Niño Triana, para luego decir que con esta versión se demuestra que el señor José Domingo Núñez miente, habida cuenta que éste adujo que laboraba en una floristería y su padre informó que trabajaba en Carulla, situación que no fue objeto de estudio en las instancias.
Sostiene que se ignoró la declaración de Fernando Monroy Puentes, en cuanto a que indicó quienes fueron “ los verdaderos asesinos del señor Javier Conde ”, a partir de lo cual procede a transcribir un breve fragmento de su relato. Manifiesta que Fernando Monroy fue un testigo genuino, convincente y que efectivamente estuvo en el sitio de los hechos, en tanto el “ mismo menor ” fue claro en sostener que cuando le dispararon a su padre un señor se le acercó y le dijo que llamara a la policía que él se quedaba allí, esto es, que se refería al señor Monroy.
Acota que igual situación sucedió con la versión de Jimmy Arley Acosta Ochoa, pero su dicho fue desestimado. Así las cosas, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo que prosperen los reproches propuestos contra el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales segunda y tercera de casación En relación con la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Así mismo, al libelista compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda El defensor del acusado basado en las causales segunda y tercera de casación, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, los cuales incumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación, anunciándose desde ya la inadmisión del libelo. En lo que atañe a la primera censura que el casacionista funda por la trasgresión del postulado de concentración por la vía de la nulidad, la dejó en la simple nomenclatura, en la medida en que no demostró que la fijación de las audiencias del trámite del juicio oral, derivó de un acto arbitrario, en orden a perjudicar la situación procesal del acusado.
En efecto, en esa particular labor el actor después de enseñar las plurales fechas en que se desarrolló el debate oral, procedió a informar que el quebranto del citado postulado trajo consigo que el juzgador de primera instancia “ perdiera de vista su atención en este juicio y por el contrario, se perdiera de vista el dicho de los declarantes ”.
Es decir, dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, al actor competía demostrar que el incumplimiento de lo estipulado en los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal, produjo la vulneración del principio de concentración por no haberse celebrado el juicio de manera continua, lo cual derivó en un perjuicio, en torno a la valoración de los elementos de conocimiento que desfilaron en el debate público.
En otras palabras, si bien señaló en qué consistió el vicio in procedendo, también los es que el mismo quedó huérfano de toda fundamentación, al punto que no se evidencia cómo la situación que denuncia como anómala derivó un daño al procesado, en la medida en que esa circunstancia condujo a que se concluyera en su compromiso penal frente a los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. Sin guardar coherencia argumentativa, igualmente el actor postula la falta de motivación del fallo condenatorio, toda vez que en su sentir, el mismo no contiene los fundamentos, a fin de inferir el soporte del juicio de responsabilidad de Acosta Ochoa.
En esa medida, si su intención era la de cuestionar el anterior desatino, así lo debía presentar en otra censura y respetando el principio de prioridad que rige la casación. Por tanto, se impone necesariamente la inadmisión del reproche. En relación con el segundo cargo que el actor postula por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, vicio en que incurrió el Tribunal al apreciar los testimonios de José Domingo Niño Núñez y Javier Asdrúbal Conde Gualaco, en tanto se vulneraron las reglas de la sana crítica, lo dejó igualmente en la sola nomenclatura, puesto que no demostró la veracidad de su censura.
Como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio, al casacionista compete indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su real incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido, bajo el supuesto que ese avasallamiento condujo a arribar a conclusiones absurdas en el acto de apreciación de los medios de convicción. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta diáfano inferir el incumplimiento de los anteriores presupuestos, toda vez que con relación al testimonio de Niño Núñez, el libelista únicamente pone de relieve una presunta animadversión del deponente contra su procurado, razón por la cual colige que mintió en el juicio oral cuando rindió testimonio.
Ahora bien, dentro de esa diatriba personal en la fundamentación del reproche, el censor hace mención al sentido común como regla vulnerada en la estimación de la aludida declaración, pero de todas formas se abstuvo de informar cuál fue el conocimiento generalizado que fue desconocido, de qué manera se omitió y por supuesto, la trascendencia del reparo respecto de las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
En relación con la versión juramentada de Javier Asdrúbal Conde Gualaco, el censor incurre en los mismos desatinos, al prescindir de informar el postulado de la sana crítica pasado por alto por el juzgador, al igual que cómo el yerro incidió en torno al compromiso penal del acusado deducido por el sentenciador. De otro lado, la Corte advierte que la inconformidad del libelista radica en el grado de credibilidad que el juzgador otorgó a las plurales pruebas que desfilaron en el juicio oral, al pretender aparentar que la fuerza demostrativa de los elementos de conocimiento resulta insuficiente para dictar fallo de naturaleza condenatoria, disparidad de criterios que como se conoce, no es motivo para ser postulado en casación, máxime cuando la sentencia arriba a esta sede precedida de la presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en torno al tercer cargo que el actor funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que no se apreciaron las declaraciones de Fernando Monroy y Jimmy Arley Acosta Ochoa, como una constante, también fue dejado a mitad de camino, puesto que se abstuvo de enseñar a la Corporación que efectivamente los medios de prueba fueron omitidos en el estudio mancomunado de las probanzas, y seguidamente informar cómo de haber sido apreciados, el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado.
En lo que se podría entender como los fundamentos del reproche, el censor entra a resaltar que el relato del citado deponente es genuino y convincente por tratarse de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, clarificando en su personal opinión que el acusado no intervino en la acción de las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía General de la Nación, tal como lo indicó el testigo.
Respecto al tema puntual que funda el censor a través de esta censura, la Corte advierte que no es cierto que el testimonio no hubiese sido apreciado por el Tribunal, toda vez que el mismo fue cotejado con las demás pruebas, entre ellas, el dicho del procesado sobre el cual igualmente acusa su pretermisión, coligiéndose que su relato no merecía crédito, habida cuenta que si bien se presentó el 26 de febrero de 2010 ante las autoridades y fue entrevistado por un investigador de la SIJIN, de todas formas, el mismo resultó inane, por cuanto “ no colaboró con la Policía Nacional para identificar a los agresores el mismo día, o un poco más adelante, sino que decidió hacerlo mucho más tarde… ”.
En cuanto a que la anterior situación obedeció a que los reales agresores lo conocían, esa afirmación también fue descalificada por el sentenciador, dado que “ el temor tampoco es admisible como pretexto para la tardía aparición del testigo, máxime que no se percibe un motivo razonable para que Monroy Puentes dejara de temer por su seguridad pasados los meses, si las personas a quienes él sindica continúan en libertad ”.
Por todo lo expuesto, el juzgador dedujo que la “ aparición tardía de Monroy Puentes induce a desconfiar en sus versiones suministradas cual si en realidad se tratara de un testigo presencial”. Así mismo, la versión del acusado fue apreciada, puesto que la actividad probatoria estuvo fundada en confirmar la veracidad de su coartada. En tales condiciones, la demanda se inadmite.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
Aclaración Según la facultad que otorga el artículo 184, inciso 3º, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación que refiere su inciso final, cuando advierta precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. En efecto, la Sala advierte que al procesado probablemente se le vulneró el principio de legalidad de la pena, respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto se fijó en el mismo término de la sanción principal, esto es, 500 meses, desbordándose el máximo estipulado en el artículo 51 inciso 1°, del Código Penal, motivo por el cual se verificará si se casa, de oficio y parcialmente, el fallo, a fin de restablecer la garantía trasgredida.
Una vez proferida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente, acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jimmy Arley Acosta Ochoa. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. 3. En firme la anterior decisión y cumplido el trámite de la insistencia, regresará la actuación al Despacho del Magistrado Ponente, con el propósito de pronunciarse oficiosamente sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2