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40826(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40826 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de GUSTAVO MEDINA CORTÉS contra el auto de 5 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta –Civil, Familia, Laboral-, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. I.

ANTECEDENTES El apoderado de GUSTAVO MEDINA CORTÉS interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior de Neiva. El recurso fue denegado por el Tribunal, por medio de auto de 5 de mayo de 2009, señalando que el interés jurídico económico para recurrir en casación, “ tratándose del demandante está representado por la condena que no logró, tanto en pretensiones principales como subsidiarias, siempre que no sean incompatibles ( )” A renglón seguido, el Tribunal señaló “como se observa no pueden contarse dos veces las cesantías, por lo que sólo se considerarán las establecidas como pretensiones principales en el dictamen pericial, de manera que sin ese rubro la sumatoria de pretensiones principales y subsidiarias asciende a $52.536.052, cifra inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a $59.628.000.” Contra la decisión anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que el Tribunal ha debido descontar del valor total del dictamen, el valor de las cesantías cuantificadas dentro de las peticiones principales, esto es la suma de $1´430.367.oo; para, en su lugar, tener en cuenta las cesantías definitivas calculadas como parte de las pretensiones subsidiarias, es decir $9´461.200.oo, monto con el cual se obtiene un total de $60.566.585oo, que le alcanzaría para recurrir en casación. Por su parte, el juez de segundo grado no accedió a lo pretendido en la reposición, arguyendo que resulta “( ) acertado para efectos de definir el justiprecio para recurrir en casación, recordar que las pretensiones principales y las subsidiarias resultan excluyentes entre si, de modo que cuando las suplicas principales prosperan, es como si las subsidiarias no hubiesen existido jamás, postulado que resulta indispensable al momento de definir la situación que hoy se recurre.” De esta forma, el Tribunal consideró que, conforme al dictamen pericial obrante a folios 56 a 58 del cuaderno original, las pretensiones principales ascienden a la suma de $20.676.750.oo, cifra que no alcanza los 120 S.M.L.M.V. que exige el Art. 43 de la ley 712 de 2001, para recurrir en casación. Indicó, además, que en caso de que se tomaran solamente las pretensiones subsidiarias, sin dejar de lado el precepto de exclusión planteado entre principales y subsidiarias, se observa que el monto correspondiente a estas últimas tampoco es suficiente para alcanzar el mínimo exigido en la ley, por lo cual no es posible acceder a la solicitud de reposición del auto.

Por lo anterior, el Tribunal ordenó la expedición de las copias pertinentes con el fin de que se surta el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al demandante, el 11 de junio de 2009. El apoderado del demandante presentó la sustentación del recurso de queja, ante la Corporación, el 16 de junio de 2009. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que, a su vez, debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés -se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, salvo que se trate de una pensión; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de establecer dicha cuantía. De manera que el interés jurídico para recurrir en casación para el año 2008 - fecha en la que se emitió la decisión del ad quem-, asciende a la suma de $ 55’380.000.

Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, y dado que, en el presente caso, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, se tiene que la cuantía para recurrir en casación está representada por las sumas solicitadas en la demanda inicial, por el actor en sus pretensiones. En este punto, es necesario precisar que si bien el conglomerado de las pretensiones es tenido en cuenta para hallar el interés jurídico en casación, el hecho de que se hayan planteado como principales y subsidiarias las hace en esencia excluyentes, siendo por tanto improcedente su acumulación, para cuantificar dicho interés. El anterior criterio ha sido esbozado en diferentes providencias de esta Sala, dentro de ellas, la correspondiente al radicado N° 6371 de 29 de septiembre de 1993, donde se expresó: “( ) Lo anterior no significa que pueda acumu​larse el valor de las pretensiones principales al corres​pondiente a las súplicas subsidiarias.

Esta suma no es jamás procedente. Lo que aquí se afirma es que resulta imperativo considerar que las peticiones que en forma principal contiene una demanda siempre tendrán un valor y una significación económica superiores a las que se reclaman subsidiaria​mente, motivo por el cual éstas se solicitan sólo de manera supletoria. Por ello, si las pretensiones subsi​diarias alcanzan el interés suficiente para acudir en casación, necesariamente las principales también lo tendrán.” En la demanda inicial, el demandante solicitó como pretensiones principales, las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que entre INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF y el señor GUSTAVO MEDINA CORTES, existió un contrato de trabajo individual a término indefinido, entre el 5 de noviembre de 1980, hasta el 23 de agosto de 2005, el cual fue terminado de manera unilateral, ilegal e injusta por parte de la entidad demandad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se deberá condenar a INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF., a: EN FORMA PRINCIPAL: a) REINTEGRAR AL DEMANDANTE GUSTAVO MEDINA CORTES al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, CELADOR, del HOGAR INFANTIL LAS PALMAS, u a otro de igual o superior categoría. Consecuencialmente con el reintegro, se deberá declarar la no solución de continuidad en la relación laboral contractual. b) SIMULTÁNEAMENTE CON EL REINTEGRO se deberá al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a pagar al demandante los salarios más sus respectivos incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde el despido y hasta cuando se haga efectivo su reinstalación, teniéndose en cuenta que la liquidación de prestaciones sociales se realizara (sic) con retroactividad de cesantías contemplada en el Art. 17 del Dcto. 2351 de 1965. c) AL PAGO DE LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL- AL I.S.S, durante todo el tiempo laborado, y además el que dure cesante el demandante.

De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el valor correspondiente a las pretensiones principales y a las subsidiarias no supera, separadamente, el monto mínimo exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo como período calculado el que va desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2008- fecha de la sentencia de segunda instancia-, y como último salario percibido el de $381.500.oo, que por ser inferior al salario mínimo fijado para el año 2008, se reajusta al establecido legalmente, y así con las subsiguientes anualidades hasta la fecha del fallo del Tribunal.

PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Reintegro. Periodo entre fin del Contrato y el fallo 2º instancia Nº de Años Total Pagos Último Salario Valor Salarios y prestaciones 24/08/2005 31/12/2005 0,36 4 $ 381.500,00 1.629.404,52 01/01/2006 31/12/2006 1,00 12 $ 408.000,00 4.892.648,87 01/01/2007 31/12/2007 1,00 12 $ 433.700,00 5.200.837,78 01/01/2008 30/10/2008 0,83 10 $ 461.500,00 4.609.314,17 16.332.205,34 REINTEGRO TOTAL X 2 32.664.410,68 2.

Auxilio de Cesantía- Decreto 2351 de 1965. Fecha inicio del contrato Fecha fin del contrato Nº de años 05-nov- 1980 23-ago-05 24.80 años Último salario $461.500 Valor total cesantías Retroactivas $11’445.200 3. Pagos Seguridad Social Fecha Fin Del Contrato Fecha Fallo 2da. Instancia Nº De Años 23-Ago-05 30-Oct-08 3.19 Años Último salario (reajustado al mínimo) $461.500 Valor total aportes- 28% del salario $6.202.616 El valor total de las pretensiones principales, asciende al monto de $ 50.312.226,68.

Respecto de las pretensiones subsidiarias, se encuentra que el monto total correspondiente a su sumatoria, tampoco alcanza el monto mínimo exigido para recurrir en casación, A continuación se transcriben los cálculos realizados. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa- Ley 50 de 1990. 1 año- 45 días de salario Total = Valor día de Salario Valor Total Indemnización 23.80 años - 40 días de salario por año adicional o proporción. 996.87 días $15.383 $15.335.183,5 4.

Auxilio de Cesantía- Decreto 2351 de 1965. Fecha inicio del contrato Fecha fin del contrato Nº de años 05-nov- 1980 23-ago-05 24.80 años Ultimo salario $461.500 Valor total cesantías Retroactivas $11’445.200 3. Aportes a Seguridad Social Fecha fin del contrato Fecha fallo 2º instancia Nº de años 23-ago-05 30-oct-08 3.19 años Ultimo salario $461.500 Valor total aportes- 28% del salario $6.202.616 4.

Sanción moratoria Fecha fin del contrato Fecha fallo 2º instancia Nº de días 23-ago-05 30-oct-08 1164 días Valor día del último salario $15.383 Valor total sanción moratoria $17’ 905.812 El valor total de las pretensiones subsidiarias, asciende al monto de $ 50’888.811. Esta Sala ratifica la improcedencia de sumar los montos de las pretensiones principales y subsidiarias; en consecuencia, al no encontrar acreditado el eventual interés económico de la parte demandante, requisito esencial para acudir en casación, considera que estuvo bien denegado el recurso de casación por el Tribunal Superior del Neiva, Sala Quinta -Civil, Familia, Laboral-.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del el 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta –Civil, Familia, Laboral-, dentro del proceso promovido por GUSTAVO MEDINA CORTÉS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1