CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 40824 Inadmisión GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 40824 Inadmisión GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA en contra de la sentencia emitida por esta Corporación que, el 3 de marzo de 2010, lo declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. H E C H O S Fueron expuestos por la Corte en los siguientes términos: “Motivó este diligenciamiento el comportamiento del doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, quien en la referida condición judicial (Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué) decidió, el 17 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado por José Leonel Borja Marín y otros, contra la Caja Nacional de Previsión, condenar a la parte accionada a reconocer el derecho a la “pensión gracia” a los demandantes”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El ex funcionario citado, actuando en nombre propio e invocando su condición de abogado titulado, solicita la revisión de la sentencia con fundamento en las causales contempladas en el artículo 192, numerales 3° y 6°, de la Ley 906 de 2004, aduciendo que en su caso se cometió un error judicial. Asegura que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos de diversas corporaciones, tales como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que, en su sentir, avalan la tesis por él asumida en la decisión que dio lugar al fallo de condena, por lo que estima que la valoración de los sucesos investigados efectuada por la primera y la segunda instancia es inconsistente con el alcance de aquellas providencias, aunado a que en su momento, dice, actuó en derecho y obrando de buena fe.
De esta manera, pide revisar el fallo que lo declaró penalmente responsable “y se me absuelva de toda responsabilidad penal, por ser inequívocamente inocente”. Aportó con la demanda copia auténtica de las sentencias proferidas junto con los edictos que en cada una de las instancias fueron fijados para su notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada si se demuestra la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover implica una serie de exigencias que debe cumplir la demanda de revisión, previstas en el artículo 222 ibídem, que han de acatarse so pena ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos formales establecido en el último inciso del canon en cita, es que con el libelo se debe aportar copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria, omisión que de verificarse no es posible a la Corte enmendar dado el carácter rogado de la acción. 2.
En este asunto, en cuanto al aspecto formal, el demandante solo aportó copias auténticas de los fallos de instancia omitiendo allegar la constancia de ejecutoria de estas decisiones, falencia que, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición mencionada en precedencia, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo. Y no puede asumirse que las copias de los edictos anexas pueden equiparar dicho requerimiento, toda vez que la finalidad del edicto está vinculada con prevalencia a propósitos de publicidad y notificación de la sentencia, lo que dista de la teleología que en esta sede pretende la acreditación de cosa juzgada tratándose de los proveídos atacados por vía de la acción. 3.
Pero aún al margen de esta situación, el accionante no expuso parámetros jurídicos claros que trascendieran a la mera invocación abstracta y conjunta de varias causales de revisión, limitándose a la cita de su consagración legal sin presentar ningún desarrollo conceptual consistente que permita advertir que la declaración de justicia efectuada en el trámite penal tiene un defecto material de tal entidad que demande ser rectificado.
Por tanto, debe anotarse que no basta con aportar los pronunciamientos judiciales y su constancia de ejecutoria para confrontar la magnitud y asidero que podría ostentar la petición de rescisión elevada, sino que, además, se requiere agotar una carga argumentativa idónea y adecuada, se reitera, que ponga de relieve los fundamentos de hecho y de derecho que lleven a concluir la necesidad de intervención de la Corte, ya que la naturaleza de este mecanismo procesal así lo exige, por su carácter rogado, según se indicó. De otra parte, debe recalcarse que la revisión no es un escenario propicio para continuar el debate sustancial o probatorio que finiquitó con la sentencia, como se percibe de las elucubraciones plasmadas por el Dr. HERNÁNDEZ SIERRA en su misiva, ni constituye un espacio encaminado a declarar su inocencia o responsabilidad, ya que el trámite se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conforme el caso, y a la declaratoria de sus efectos de prosperar esta, al tenor del artículo 227 de la Ley 600 de 2000. 4.
Por ende, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone, como se anticipó, es la de inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión allegada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aun cuando se invoca en el libelo la procedencia de la revisión con fundamento en la Ley 906 de 2004, la normatividad aplicable a este asunto es la Ley 600 de 2000, en atención a que bajo sus postulados se agotó el proceso que culminó con la declaratoria de responsabilidad en contra del condenado. � Cfr. Rad. 23838, auto de 6 de julio de 2005 � Cfr. Rad. 22852, auto de 16 de febrero de 2005 PAGE 2