CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 40823 RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 40823 RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS Proceso No 40823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad contra RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y, en su lugar, declaró su absolución.
HECHOS Johanna Andrea Rodríguez Vargas, de 20 años de edad para la época de los hechos, denunció que el 28 de agosto de 2010, pasada la media noche, se encontraba en el bar Índigo, ubicado en la calle 51 con carrera 8 de Bogotá, donde en compañía de su novio se tomó media botella de aguardiente, lugar del que salieron a las 2:30 a.m., y tomaron un taxi juntos, pero como ella iba hasta Suba, dejó a éste en su lugar de habitación en el sector del 7 de Agosto.
Refirió, que luego y en camino a su destino, se quedó dormida y cuando despertó, le preguntó al conductor que si ya habían llegado a Suba y éste le respondió, que ya se iban acercando. Dice, que cuando llegaron a Suba se bajó del vehículo y desde ese momento no recuerda bien qué pasó y al despertar se halló en la habitación de una residencia, con la luz apagada, sin ropa de la cadera para abajo, al tiempo que un hombre le decía que se dejara, al que le preguntó quién era, el cual le contestó, era el taxista que la estaba llevando, en ese momento observó que el hombre estaba desnudo y la estaba accediendo carnalmente, por lo que lo golpeó en el pecho, lo que ocasionó que se vistiera y se fuera.
Posteriormente pidió ayuda a los vigilantes y abandonó el lugar. El Tribunal Superior de Bogotá encontró que esta versión, había sido producto de variadas modificaciones en las circunstancias modales a las vertidas en las dos entrevistas iniciales y la rendida en el examen de siquiatría forense practicado a la quejosa, en el que se determinó que la denunciante para el momento de los hechos no se encontró en un estado de incapacidad para consentir la relación sexual.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 27 de abril de 2011 en el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS, formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y se le impuso detención carcelaria; luego, el 20 de mayo de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación, cuya audiencia respectiva tuvo lugar el 7 de junio del mismo año ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de julio de 2011 y los días 25 de agosto, 20 de septiembre y 6 de diciembre siguientes se realizó el juicio, al cabo del cual, el 2 de marzo de 2012 se profirió sentencia donde se condenó a ARISTIZABAL ARIAS a 144 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 3.- Apelada la decisión por el defensor del acusado, el 27 de noviembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar, absolvió al encartado, al considerar a partir del análisis probatorio, la existencia de duda, la cual se resolvió en favor del encartado. 4.- Contra esta determinación, la fiscalía interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Un cargo se propone contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, respaldado en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, porque el vicio se configura “EN TODOS (sic) los testimonios recibidos en el Juicio Oral”.
Para el censor, el fallo se sustentó en una contradicción probatoria entre lo declarado en el juicio y las versiones que reposan en las entrevistas realizadas a la víctima, siendo que éstas sólo constituyen medios para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad, por lo que “ …existe una indebida valoración probatoria cuando señala que hay contradicción en la entrevista” y por ello sólo debió valorarse el testimonio, “…eso sí es una prueba”.
Adicionalmente, apunta que la citada contradicción no se presentó, pues ésta no puede predicarse de dos hechos que pueden ser ciertos al mismo tiempo; según el casacionista “…cuando dice que la luz de la habitación estaba apagada y que la del baño estaba prendida esos dos hechos son ciertos no puede haber contradicción con dos hechos distintos de distintos recintos?” (Sic).
También acusa una indebida valoración probatoria frente a las declaraciones de “algunos testigos”; señala que, respecto a José Darío León Rodríguez, el Tribunal le concedió más valor a su declaración en el juicio que a su entrevista en fase previa, aplicando un razonamiento diferente al que realizó sobre el testimonio y la entrevista de la víctima.
Considera que la versión dada en la entrevista es más contundente que la declaración en el juicio, misma que sólo trató de sustentar la teoría del caso de la defensa, crítica que también extiende al análisis aplicado a la atestación de Carlos Arturo Hernández. Para el libelista, las entrevistas recibidas en la investigación y que daban cuenta del estado de ebriedad de la víctima al momento de entrar al hotel, son más solidas que las declaraciones otorgadas en el juicio oral, hecho respaldado en la inseguridad expuesta por los testigos, que “se trababan, es decir, no hablaban fluido al contestar”.
Según el censor: “¿…cuál la razón para que en este caso no refiera la sentencia de apelación lo que dijo en entrevista previamente? Tal como analizó con la víctima?” (Sic) Discute que la impugnación de credibilidad ejercida por la fiscalía a las declaraciones de los testigos “… jamás fue valorada en la sentencia” y estima que el fallo se opuso a los derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición de la víctima.
Si existían contradicciones, según el recurrente, éstas se presentaron entre los relatos de los testigos y las versiones sobre las verdaderas circunstancias específicas en que se cometió la conducta, elementos que estima “periféricos”, los que apreciados, lo fueron desproporcionadamente –sin especificar el ¿por qué?- por el Tribunal. De otra parte, cuestiona las conclusiones derivadas de la deposición del perito psiquiatra, pues “jamás fueron recibidas en juicio oral” y el ad quem las consideró basado únicamente en su experiencia, a partir de criterios personales y subjetivos -omite precisar a cuáles reglas de la experiencia se refiere-, con lo que se desconocieron las reglas de producción de la prueba.
En su criterio, lo que realmente sucedió fue un evento de “amnesia insular”, asunto respaldado probatoriamente, en tanto: “…quedó demostrado científicamente con la perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, que del testimonio de la víctima no corresponde a la mentira sino al hecho científicamente”. (Sic) (…) “Señala (sic) las reglas de la experiencia y la inferencia lógica que tomó las placas porque observo (sic) que el (sic) salía primero, que la joven con quien entró no había abandonado el recinto junto con él, pero además de esto, no hay prueba científica que desvirtúe lo afirmado por el perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, frente a este fenómeno, observamos que la médico dice que la amnesia producida por el alcohol comporta dificultades mentales superiores y en efecto la vieron caminando de lado a lado.” (Sic) Para culminar indica que el Tribunal convirtió a la víctima en enjuiciada, desconociendo la confianza que aquella depositó en el taxista y, también, estima que la decisión no debió basarse en criterios lógicos pues “…en delitos sexuales no hay nada lógico” y propone su propia versión de la forma en que considera sucedieron los hechos, censurándole al ad quem que exija rastros de violencia, cuando la conducta imputada se hizo mediante abuso de una persona en incapacidad de resistir.
Solicita, casar la sentencia y mantener la condena impuesta en primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El libelo presentado por la Fiscalía será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los presupuestos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); y, ii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo que no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.- De manera reiterada se ha precisado por esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- En la demanda se ataca la decisión del Tribunal Superior de Bogotá por incurrir en el error señalado en el artículo 181, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, porque se desconocieron las reglas de producción y valoración probatoria de “ TODOS (sic) los testimonios recibidos en el Juicio Oral”, sin que se indique de manera clara y precisa a qué clase de transgresión se refiere, esto es, si se trata de errores de hecho o de derecho y a cuál de estos en particular, más allá de una escueta discusión fáctica.
Tal proposición no fue desarrollada, por el contrario, el libelo constituye un lacónico escrito dedicado a un debate probatorio generalizado, donde el reproche formulado se basa en la percepción personal y particular del impugnante, la cual pretende sea acogida sobre la declarada por el Tribunal, propio del estilo de un alegato de instancia, sin que se alcance a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación, en desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llegan revestidos a esta sede los fallos, susceptible de remover, sólo a través de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Decantado el disenso, advierte la Corte que una de las inconformidades radica en que el Tribunal le concedió credibilidad a determinados medios probatorios, sin que se aporte su contenido ni literalidad; y respecto de la versión de la víctima se cuestiona que el ad quem no extrajo el conocimiento esperado por la fiscalía, reparo al cual agrega otros, por la valoración inapropiada de las entrevistas, las que en su sentir debieron ser solo herramientas para impugnar credibilidad, las que a su vez, desea se aprecie de ellas unos contenidos, que refuerzan su tesis de acusación, llevando la demanda a una discusión contradictoria, pues ahora se queja del cercenamiento parcial del contenido de tales elementos materiales de conocimiento.
Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho, donde los primeros corresponde al falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; los segundos, al falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. También discute la violación de las reglas de la sana crítica, ataque que debió exponerse como un falso raciocinio, error en el que es imperativo señalar la prueba cuestionada y lo que se infirió de ella en la sentencia, para posteriormente indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica que llevó al fallador a otorgarle un mérito concluyente que no le correspondía, y luego demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia. Bajo este contexto, se tiene que en la demanda, de forma desordenada y engorrosa, se plantea que el fallador erró al dar más valor probatorio a las versiones de los testigos de la defensa y la del procesado, sin hacer lo propio con la declaración de la víctima.
El asunto así expuesto no alcanza a afectar el raciocinio probatorio aplicado por el Tribunal, pues no refiere si al practicar tal ejercicio se desconocieron las citadas reglas de la sana crítica, punto que no mereció la más mínima atención del casacionista, con lo cual se abandona el reproche al no expresar los fundamentos del cargo propuesto como lo exige la norma instrumental inicialmente evocada.
De otra parte, se expone que se valoraron entrevistas asignándoles una función que va más allá de la de servir de medio para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad de los declarantes. En la decisión atacada, contrario a tal manifestación, se aprecia que la sentencia está sustentada en las declaraciones rendidas en el juicio, pero valoradas en consideración a versiones anteriores vertidas en entrevistas que fueron llevadas al debate contradictorio precisamente por las partes –ver folio 11 de la sentencia-.
En efecto, el fallador tomó nota de las impugnaciones de credibilidad que el ente acusador realizó a partir de entrevistas recibidas en fases preliminares, mas no les concedió el peso que el casacionista pretende imponer en la demanda –ver folio 12, 13 y 14 ibídem-, con lo cual su queja solo refleja la disparidad de criterio con el fallo, donde aspira que el suyo sea de preferencia, sin acreditar un yerro susceptible de ser estudiado en casación. Los cuestionamientos que apuntan a censurar los conceptos de un perito de medicina legal, se hacen a partir de su deposición en el momento del juicio –ver folio 17 ibídem- y las consideraciones que en el fallo aparecen referentes a las causas y efectos de la “ amnesia lacunar ”, no pueden apreciarse aisladas del análisis integral que el ad quem practicó sobre los medios probatorios, raciocinio que también comprendió la declaración de la víctima, la del acusado y la de los demás testigos.
Al respecto, se señala en la decisión: “Analizado el material probatorio referido acudiendo a la sana crítica y al representarse mentalmente los hechos descritos tanto por la víctima como por los testigos y el procesado, en el caso concreto se presenta varias circunstancias que ponen en duda el dicho de la víctima, es decir, que su relato no resulta lógico ante las características propias del delito de acceso carnal con incapaz de resistir.
Veamos: (…)” –Folio 20- Para luego proseguir con el análisis de las pruebas en conjunto –folio 21 y siguientes-, raciocinio cuyas bases no son cuestionadas por el casacionista, que al respecto sólo se limita a proponer su propio criterio sin más fundamento que la inconformidad con lo resuelto, dejando fuera de toda trascendencia el reproche planteado.
De otra parte, se sugiere también el desconocimiento de las reglas propias de producción probatoria. Este planteamiento, en su cabal entendimiento, implica la comisión de un error de derecho por falso juicio de legalidad, censura en la cual es necesario demostrar que se otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso, por lo que es imperativo e ineludible no sólo señalar tales preceptos, sino establecer con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido que conduce a su exclusión, para luego emprender el análisis sistemático de la prueba, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro.
La censura propuesta no cumple con los anteriores presupuestos, pues no acredita los preceptos que contienen los requisitos legales supuestamente desconocidos por el fallador y, desde otra perspectiva, los vicios refieren a situaciones que no reflejan la realidad procesal contenida en el fallo, pues del necesario contraste con éste no soporta su corrección material, mostrando la insustancialidad del cargo, si se tiene en cuenta que la sentencia se fundó en las declaraciones rendidas en el juicio y no en entrevistas expuestas en momentos preliminares, que no obstante si fueron consideradas pero para efectos de valorar, en conjunto, el peso que merecían tales deposiciones.
Ese análisis integral condujo a la duda razonable como fundamento del fallo absolutorio –folio 22 y siguientes-, sin que los yerros denunciados en la producción probatoria aparezcan acreditados tanto en su existencia como en la fuerza requerida para que esa conclusión sea desvirtuada. A todo lo anterior, se le agrega el cumplimiento del principio de autonomía de los cargos, pues sin ningún tipo de orden se exponen en un mismo discurso cuestionamientos que apuntan a censurar la valoración probatoria y otros que refieren a la transgresión de las reglas de su producción, asuntos que debieron plantearse por separado al tener parámetros y formas diferentes de demostración, desconociéndose así los principios de claridad, precisión, debida argumentación, razón suficiente y autonomía de este tipo de censuras en casación. Al respecto, no debe olvidarse que como razón suficiente y principio de la argumentación, se tiene que quien enuncia premisas debe sustentarlas una a una, de tal forma que el escrito se baste a sí mismo.
Frente al principio de autonomía, su razón de ser implica la prohibición de entremezclar ataques propios de diferentes causales en una misma censura, pues cada una tiene características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. La decisión a adoptar por la Corte, en caso de prosperar el cargo formulado, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido.
Por último, en correspondencia con el principio de limitación, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. No puede, en ese sentido, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción del libelo. 4.- Ante los insalvables yerros en que se incurre, se inadmitirá la demanda, precisando la Sala, como último aspecto, que tampoco procede la casación oficiosa al no evidenciar quebrantamiento alguno de las garantías constitucionales de los sujetos procesales. 5.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la fiscalía.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, procede el recurso de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CALIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Página 18 del fallo, vista al folio 38 de la carpeta. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Autos de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322; de 28 de septiembre de 2011, radicación No. 35724; de 5 de septiembre de 2012, radicación No. 36578; de 17 de febrero de 2013, radicación No. 37948, entre muchos otros. _1252396141.doc