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40823(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Recurso de Queja 40823 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 40.823 Acta No.026 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 6 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Medellín, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación por cuanto “se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones reconocidas en primera instancia, aceptadas y no apeladas por la parte actora, dejadas de reconocer por esta corporación; relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez, que cuantificada hacía el futuro de conformidad con lo solicitado, asciende a $29.284.590.54, teniendo en cuenta la vida probable del actor (15.94 años), un reajuste mensual de $131.226.88 ($115.317.23 de reajuste para el 2007, actualizado de conformidad con el IPC de cada año), multiplicado por 14 mesadas, cuantificadas a partir del 1º de mayo de 2005 al 13 de febrero de 2009, más $1.693.683.91 de indexación, totaliza $38.451.632.13.

Interés no suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia” (folio 63, cuaderno 1) 2.- En tanto, el recurrente en queja, a través de su apoderada, aduce que “la indexación no puede ascender a la suma de $1.249.755 por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente la (sic) vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior al obtenido por el Tribunal” (folio 3, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó a pagar $5.504.601.00 por reajuste pensional desde el 30 de abril de 2005 hasta noviembre de 2007, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; $155.317,23 mensuales a título de reajuste a la pensión, suma que se deberá incrementar anualmente con el IPC; el Instituto de Seguros Sociales “indexará las sumas a pagar por concepto de retroactivo pensional, con el índice de variación de precios al consumidor que cerifique el Dane para el período transcurrido entre la causación de cada uno de ellos y el día en que se haga efectivo su pago” (folio 45, cuaderno 1).

Contra el anterior pronunciamiento el demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa, paladinamente, que se conformó o asintió tal decisión. El Tribunal, al conocer de la impugnación de la demandada, mediante sentencia de 13 de febrero de 2009 dispuso revocar la precedente decisión y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones (folios 54 a 59, cuaderno 1).

De lo anotado se vislumbra que el interés jurídico para recurrir del actor se determina por el valor de las condenas declaradas en el fallo por el juez de primer grado, que a la postre fueron revocadas por el colegiado, dado que, se itera, el demandante no mostró inconformidad con la sentencia del A- quo. Hechas las anteriores precisiones, procede ahora la Corte a efectuar las operaciones de rigor, para lo cual se tendrá en cuenta los reajustes pensionales causados desde abril de 2005 hasta el 13 de febrero de 2009 (fecha de fallo de segunda instancia), la diferencia mensual a partir de febrero de 2009 proyectándola hasta la vida probable del demandante, sin incremento alguno dado que no es dable realizarlo sobre suposiciones en lo que respecta a los reajustes anuales, la indexación de la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojando las siguientes cuantías: Significa lo anterior que el Tribunal NO incurrió en equivocación alguna al abstenerse de conceder el recurso de casación a la recurrente, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, toda vez que la cuantía del perjuicio generado con la sentencia de segundo grado ($49.012.274,45) es sustancialmente inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales del año en curso, esto es, $59.628.000.

En lo que atañe a la indexación sobre condenas futuras, basta recordar lo expuesto por esta Corporación el pasado 23 de septiembre, radicación 37149, cuando al estudiar similares planteamientos a los esbozados por el hoy recurrente en queja, así razonó: “Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integra los derechohabientes”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada de NORMAN ANTONIO PÉREZ contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.

Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO