CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40822 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40822 Acta N° 30 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C, cinco (5) agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por el apoderado de ELPIDIO ORTIZ CORTÉZ, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Descongestión de esa misma Corporación, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INGENIO DEL CAUCA S.A. -INCAUCA S.A..
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 4 de diciembre de 2008, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto a la absolución de las diferencias por concepto de horas laboradas en dominicales y descansos compensatorios por trabajo en esos días y en festivos, así como por la indemnización moratoria, para en su lugar condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante, tales diferencias por la suma de $3.044.781,oo, y por moratoria un día de salario por cada día de retardo a partir del 1° de agosto de 1999 hasta que se cancele la anterior cantidad, a razón de “$847” pesos diarios, confirmando dicha decisión en lo demás, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El actor solicitó sentencia complementaria para que se aclarara o corrigiera como error aritmético el valor del salario que tomó el ad quem, quien con auto del 18 de diciembre de 2008 resolvió denegar la aclaración y no acceder a la corrección aritmética. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario y la Colegiatura lo negó mediante proveído del 18 de marzo de 2009, al estimar que el valor de las pretensiones que le fueron negadas, no colma la cuantía del interés jurídico necesario para recurrir en casación, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 equivalen a $55.380.000,oo., como lo era la indemnización moratoria pero liquidada con el salario señalado en la demanda inicial, cuya diferencia respecto al monto al cual se condenó, asciende únicamente a la cantidad de “$42.047.589,oo”.
Contra esa última decisión, el accionante presentó reposición, y con auto del 15 de mayo de 2009 el Tribunal dispuso “NEGAR POR EXTEMPORANEO” el mencionado recurso, y en la misma providencia ordenó la expedición de las copias para surtir la queja conforme lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregadas a la parte actora el 27 de igual mes y año. Finalmente el apoderado del demandante sustentó el recurso de queja ante la Corte, con el escrito obrante a folios 9 a 13 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA Debe la Corte comenzar por decir, que el recurso de queja está regulado por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, que exigen en uno de sus apartes que “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso (de casación), y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas contundentes del proceso”.
Al descender la Sala al asunto en particular, se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de las copias de la actuación. En un caso análogo, esta Corporación al referirse a las formalidades procesales establecidas para poder dar trámite al recurso de queja y la obligación del recurrente de interponer oportunamente la reposición del auto que negó el recurso de casación, en proveído del 10 de marzo de 2009 radicado 38541, puntualizó: “(….) De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación. El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja.
Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación; como en el presente proceso, la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante fue rechazada por extemporánea –auto de 13 de noviembre de 2008-, la Corte no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada, con la advertencia de que lo relacionado con la extemporaneidad del recurso de reposición fue un asunto saldado en la instancia”.
Así las cosas, no queda otro camino que rechazar el recurso de queja, que la parte actora pretendía se le diera curso. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ELPIDIO ORTIZ CORTEZ, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INGENIO DEL CAUCA S.A. -INCAUCA S.A.-, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2