CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.40821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40821 Acta No.32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, demandada en el proceso que le adelantó VILLANUEVA FERNANDEZ DAZA.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, (folios 68 a 174 cuaderno de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, revocó la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de la misma ciudad y, en consecuencia condenó a la empresa Acerías Paz del Río S.A. “a pagar a favor de VILLANUEVA FERNÁNDEZ DAZA la pensión de jubilación especial para trabajadores ferroviarios consagrada por la Ley 1° de 1932 en concordancia con lo establecido en la Ley 63 de 1940, y la Ley 206 de 1938, a partir del momento en que se desvincule el actor de la empresa como trabajador activo” (Subrayado fuera de texto).
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto de 27 de febrero de 2009, no lo concedió, fundado en que, como la sentencia sometía el reconocimiento de la pensión a la condición de retiro del actor, no era viable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Radicado 26578), la cual transcribió. El recurrente pidió reposición de esa providencia, porque, a su juicio “por tratarse la condena impuesta por el Tribunal, así sea a futuro, del pago de una pensión de jubilación, que como se sabe es una obligación de tracto sucesivo, por la vida del trabajador beneficiario de la misma, como por los posibles sucesores pensionales que pudieran tener derecho a recibirla, implica que ese pago supere en creces la cuantía para recurrir en casación previsita en el Art. 86 del CPT y SS, modificado por el Art. 43 de la L. 712/2001, como lo son las ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
El Tribunal para mantener su providencia, reiteró los argumentos vertidos en el auto objeto de reproche. En consecuencia ordenó la expedición de las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes, tal como lo solicitó el impugnante. En escrito, de folios 1 a 2 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandada señaló que el interés económico para recurrir era suficiente, por tratarse del reconocimiento de una obligación pensional.
SE CONSIDERA La discusión de la censura se circunscribe al hecho, de que porr contener la sentencia de segunda instancia el reconocimiento de una obligación pensional, ello bastaría para que se concretara el interés económico para recurrir en casación, máxime cuando aquella tiene incidencia hacia futuro, sin importar que se fijara como condición, para su reconocimiento, el retiro del servicio del demandante.
Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema y en un caso similar consideró: “Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. “Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)” ( Rad. 26578).
Acorde con lo anterior, razón le asiste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negarse a conceder el recurso extraordinario de casación que propuso la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VILLANUEVA FERNÁNDEZ DAZA, contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. 2.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3