Micelio
40821(08-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.40821 SANTIAGO ALONSO MESA POSADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 103. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2012, que revocó el fallo condenatorio emitido el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar absolvió a SANTIAGO ALONSO MESA POSADA, de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por los cuales fue acusado.

H E C H O S En el fallo de primera instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El día lunes 27 de junio de 2011, a eso de las 12.30 horas, uniformados de la fuerza pública que realizaban labores rutinarias de patrullaje y vigilancia por la calle 19ª con la carrera 27, barrio Loreto, zona semi-rural de la ciudad de Medellín, observaron que la camioneta gris BT 50 de placas RDZ 465 detuvo la marcha al frente del inmueble demarcado con la nomenclatura 27-250 y que los ocupantes de la misma, un hombre y una mujer, descendían y descargaban un cajón de madera en la vía pública.

Intrigados por la observación realizada decidieron verificar el contenido de dicho cajón encontrándose con que dentro del mismo se contenía el cuerpo sin vida de una persona. Así las cosas, iniciaron la persecución de los ocupantes de la aludida camioneta, a quienes dieron alcance a unos 100 metros aproximadamente. El conductor respondía al nombre de Juan David Rico Hernández y la dama que lo acompañaba al de Yenny Alexandra Zea Vargas, quienes fueron privados de su libertad y en tiempo oportuno puestos a órdenes de la autoridad competente.

Merced a las pesquisas realizadas por servidores de Policía Judicial se logró determinar que dicho cadáver corresponde al de la persona que en vida se identificaba con el nombre de Daniel Castagna siegert, cuya muerte, según lo conceptuado por patóloga forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Medellín, ocurrió entre las 18:00 horas del día sábado 25 de junio de 2011 y las 06:00 horas del día siguiente, y la misma fue consecuencia natural y directa del choque traumático por heridas en tórax con proyectil de arma de fuego.

En virtud a albores investigativas se pudo determinar igualmente que al señor Castagna Siegert se le dio muerte en el edificio Siena, ubicado en la carrera 29 N° 16-200, apartamento 11102, barrio El Poblado de la ciudad de Medellín; edifico en donde aquél habitaba con su señora y sus dos hijos en el apartamento 1301. Fue por ello que el día 12 de julio de 2011 y con el fin de recolectarse elementos materiales probatorios y evidencias físicas, se realizó diligencia de allanamiento y registro en el aludido inmueble, a partir de las 19.29 horas, luego de que por parte de un cerrajero se abriese la puerta, dado que los moradores de este apartamento, los señores Santiago Alonso Mesa Posada y Claudia Patricia Molina Arango, quienes lo habitaban desde el 20 de mayo de 2011, luego de la muerte del señor Castagna Siegert no volvieron a residir en el mismo.

Al ingresar los funcionarios de policía judicial observaron que dicho apartamento estaba completamente organizado. Al oscurecer un poco más la sala visualizaron dos manchas en el piso, el cual era de madera, al parecer de sangre, de la cual tomaron muestras. Al proseguirse con el registro, en una de las habitaciones, al parecer de una niña, hallaron una promesa de compraventa en la que figuraba como uno de los promitentes vendedores el señor Santiago Alonso Mesa Posada, y un carné estudiantil de vieja data a nombre del precitado; luego de lo anterior, en el comedor, hallaron una cédula de ciudadanía ya en desuso también a nombre del señor Santiago Alonso Mesa Posada; finalmente, en la sala, detectaron un pequeño orificio en la pared y debajo de una mesa de madera y metal, un pequeño objeto metálico que por su apariencia se asemejaba a un proyectil de arma de fuego, todo lo cual fue recolectado, embalado, rotulado y sometido a cadena de custodia.

Al someterse las muestras de manchas de sangre y el proyectil a estudio científico por parte de profesional especializado forense adscrita al Grupo de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal, se determinó que las primeras eran de origen humano y que de una de ellas no se excluía como su origen al señor Daniel Castagna Siegert, que era 14562 trillones de veces más probable que la sangre presente en esta evidencia proviniese del antes nombrado a que proviniese de otro individuo al azar en la población de la referencia. Con posterioridad, por considerársele coautor de estos hechos, dado que fue en el apartamento donde habitaba donde se le dio muerte al señor Daniel Castagna Siegert y luego de ello no volvió a residir en el mismo, la Fiscalía de conocimiento radicó sendas solicitudes en contra del señor Santiago Alonso Mesa Posada, una de ellas para formulación de imputación, la cual se hizo por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, cargos estos a los cuales no se allanó el precitado, e imposición de medida de aseguramiento, la cual consistió en detención preventiva en establecimiento carcelario, audiencias estas que fueron realizadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad el día 29 de marzo de 2012”.

DECURSO PROCESAL El 23 de mayo de 2012, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, agencia judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 12 de junio de 2012. El 16 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 17 de julio, 15, 16, 17 y 21 de agosto de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral, al final de la cual se anunció sentido de fallo condenatorio respecto de los dos delitos objeto de acusación. El fallo de primer grado fue proferido el 28 de septiembre de 2012.

De inmediato interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, oportunamente sustentado por escrito. Por último, el 6 de diciembre de 2012, se expidió la sentencia de segundo grado que acogió las pretensiones de la defensa, razón por la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación presentado por la Fiscalía en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Señala la Fiscalía que se sustenta en la causal dispuesta en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto, la sentencia atacada “no comprendió la integralidad de lo probado, no consulta las reglas de la experiencia y la lógica, y se ampara en premisas ilógicas e irrazonables que desconocen la sana crítica.” Para desarrollar su tesis la impugnante parte por reseñar las razones que entregó el Tribunal para absolver al procesado y, así, respecto a la manifestación de que el apartamento donde se materializó el crimen, no fue arrendado a SANTIAGO MESA POSADA, este no se encontraba allí cuando se ejecutó el crimen y pudo el mismo ser realizado por las personas, hasta ahora desconocidas, que fueron autorizadas a ingresar al inmueble, o por la efectiva arrendataria, opone ella que no necesariamente esas circunstancias conducen a determinar ajenidad del acusado, pues, entiende que para la materialización del ataque mortal existió acuerdo previo.

De los hechos antecedentes, concomitantes y consecuentes al homicidio -alquiler del apartamento en el mismo edificio donde moraba la víctima, hacerse pasar el acusado por esposo de la arrendataria, permiso para el ingreso de otras personas a las cuales los vídeos advierten en actitud extraña la noche en que pudo ocurrir el crimen, salida intempestiva del edificio en la madrugada, llamadas telefónicas recibidas reiteradamente en su lugar de paseo, al parecer emanadas de la arrendataria del inmueble y no regresar al apartamento después de ocurrido el hecho- deduce la impugnante que el procesado concertó el homicidio con los ejecutores materiales, para lo cual no solo les facilitó el ingreso al edificio, sino que les entregó llaves del apartamento y después buscó borrar las huellas del hecho.

Luego, la demandante critica las hipótesis planteadas por el Tribunal como posibles, en particular, la referida a que la arrendataria del apartamento no salió de la ciudad. Añade que lo ocurrido obedece a un plan previamente fraguado en el que el procesado hizo parecer que pertenecía a una familia normal para así ocupar un apartamento cercano al de la víctima y conocer su rutina; ocurrido ello, abandonó intempestivamente el apartamento a efectos de que sus compañeros de designio criminal ejecutaran materialmente el delito.

A renglón seguido, la recurrente controvierte la afirmación del Tribunal atinente a que en el apartamento pudo presentarse una riña, pues, en su sentir, no existe elemento probatorio que avale esa manifestación y, por el contrario, el que no fueran alertados los vecinos indica que no se presentaron las circunstancias propias de ese tipo de altercados.

Así mismo, pregunta la impugnante cuál puede ser la regla de la experiencia o principio lógico que permite al Ad quem postular que el ingreso reiterado de la camioneta autorizada por los habitantes del apartamento pudo deberse al desespero generado por el hecho inesperado sucedido allí. A renglón seguido, introduce la que en su sentir debe ser correcta forma de interpretar lo sucedido, propio de ese hecho previamente preparado que constituye norte de la demanda de condena.

En fin, a cada una de las hipótesis planteadas por el fallador colegiado, la recurrente antepone su visión del espectro probatorio, reclamando siempre por la demostración de esas afirmaciones. Por ello, razona la casacionista de la siguiente forma: “¿Cuál es la lógica que aplica el Tribunal para deducir que el Homicidio no fue planeado? ¿Dónde están las premisas que les permiten arribar a semejante conclusión? Ausentes se notan las mismas, no desarrolla las reglas del sentido común ni de la lógica, menos de las ciencias.

¿Cuál es la experiencia judicial que aplica? ¿Qué medio probatorio le permite al Tribunal concluir que Jesús David Rico Hernández fue contactado un día después de los hechos? ¿Comprar variados elementos en un almacén, de los que solo se usan unas bolsas plásticas negras muestra improvisación? ¿No sacar el cadáver en la noche le lleva a concluir que no se trata de un plan criminal? ”.

Luego de señalar que las normas indebidamente aplicadas por el Tribunal corresponden a los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, y que dejó de aplicar los artículos 103 y 365 de la misma obra, la impugnante pide casar en su totalidad el fallo de segundo grado para, en su lugar, emitir sentencia de remplazo que disponga la condena del acusado como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar el cargo planteados por la casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Precisamente, la lectura atenta del documento presentado por la Fiscalía como soporte de su pretensión revocatoria del fallo de segunda instancia, verifica inconcuso que lejos de desarrollar adecuadamente el cargo propuesto, apenas constituye el típico alegato de instancia en el cual pretende entronizar su particular valoración probatoria, en controversia con la realizada por el Tribunal, pasando por alto con ello que a la sede casacional arriba la sentencia del Ad quem prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad pasible de derrumbar únicamente cuando se demuestra el vicio por la vía de fundamentación desde antaño prevista para cada causal, que obedece no a una simple prelación formalista, sino a la necesidad de que lo controvertido discurra por senderos lógicos y jurídicos ajenos a las discusiones ya superadas en el trámite ordinario.

Puede suceder que el impugnante razone de manera más elevada o posea una mayor capacidad discursiva que la reflejada en la sentencia. Pero con ello no se demuestra el yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión atacada. Es necesario, entonces, que el recurrente aplique las reglas y conceptos que gobiernan el discurso casacional, conforme la causal específica aducida, para que no devenga disonante, contradictorio o simplemente carente de sustancia y trascendencia lo alegado.

Porque, cabe agregar, la razón de la inadmisión no opera tanto por obviar ceñirse a una determinada forma discursiva, sino en atención a que, dada la naturaleza extraordinaria de la casación y el efecto del error planteado, no cualquier discusión habilita acudir a este medio impugnaticio, evidente que, las más de las veces, cuando no se atienden los mínimos de argumentación es porque no asiste ninguna razón para controvertir en este escenario lo decidido.

Ello es lo que ocurre con la demanda presentada por la representación del ente investigador, en tanto, acude a la causal tercera de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero poco hace por demostrar en concreto el error de hecho planteado, como quiera que los esfuerzos se desvanecen al presentar posiciones eminentemente subjetivas e incluso especulativas de lo que en sentir de la impugnante debió haber ocurrido, sin precisar cómo en concreto fue vulnerada la sana crítica e incluso confundiendo, como si fueran una sola o comportasen la misma naturaleza, las reglas de la experiencia y los principios de la lógica.

Respecto de la forma como debe alegarse el error de hecho, en lo que toca con la sana crítica, para que así pueda demostrarse la existencia de algún vicio trascendente, la Corte ha sostenido: “Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la Lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

(….) “Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, al preciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. “Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.” (….) “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión distinta de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no se trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primaría siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.” La estructura del cargo presentado por la Fiscal encargada del asunto se limita a controvertir las hipótesis que como pasibles de haber ocurrido presentó el Tribunal, pero no a partir de determinar específicamente algún error en el planteamiento, sino de significar genéricamente que ellas, o atentan contra la lógica, o controvierten las reglas de la experiencia; y luego, por ocasión de sus propias lucubraciones construye la que estima verdad de lo sucedido, ella sí considerada adecuada a rigores lógicos o presupuestos de lo que suele suceder.

Esa forma de alegar, ha de reiterarse, representa cuando más un alegato de instancia que nunca precisa el yerro y su trascendencia, razón suficiente para inadmitir el cargo. Pero, además, pasa por alto la impugnante elementales postulados jurídicos y probatorios, en especial, los que gobiernan la carga de la prueba y el principio de presunción de inocencia, junto con su correlato de in dubio pro reo.

A ese efecto, sobraría recordar, para que se emita sentencia de condena es menester que la Fiscalía haya demostrado por fuera de toda duda que el procesado es responsable de los delitos a él atribuidos. Para la defensa es suficiente demostrar que existe duda sobre el particular y, huelga anotar, al juez le corresponde apenas significar la existencia de esa duda para emitir sentencia absolutoria, en cuyo cometido basta con determinar que respecto de los hechos pueden plantearse hipótesis diferentes a la que acompaña la tesis acusatoria.

Desde luego, del fallador, o de la defensa en cuanto contraparte, no es posible pedir la demostración de esas hipótesis, como quiera que las mismas no se establecen como criterio de convencimiento más allá de toda duda acerca de la particular forma de asumir sucedidos los hechos, sino en calidad de categoría que derrumba o hace apenas probable la postura de quien, la Fiscalía, sí está obligada a demostrar lo ocurrido y la concreta intervención del acusado.

Por tal razón, no puede la demandante en casación exigir del Tribunal que presente la prueba que conduzca a la demostración de las hipótesis. Ni mucho menos es factible que para oponerse a ellas, en lugar de determinar que sí existe plena prueba de responsabilidad penal y el Tribunal erró al valorarla, se ocupe de introducir otras tantas hipótesis especulativas referidas a lo que entiende sucedió. Esas que la recurrente presenta como reglas de la experiencia pasibles de hacer valer en el asunto examinado, no son más que la representación inferencial de lo que considera sucedió, que busca oponer a otras similares hipótesis del Tribunal, desde luego, sin virtualidad de echarlas abajo, no solo por la limitación que representa la doble connotación de acierto y legalidad con la que se cubre la sentencia impugnada, sino en atención a que en su condición de parte obligada a demostrar la responsabilidad del procesado, lo así alegado emerge inane.

En fin, que el Tribunal para efectos de emitir sentencia absolutoria advirtió cómo la demostrada permanencia del procesado en un lugar muy distante al de los hechos para cuando estos sucedieron y la falta de prueba que conduzca a señalarlo partícipe directo en el homicidio o pactando con los ignotos atacantes la realización del mismo, impiden aceptar la tesis de la Fiscalía, pues, es posible explicar por vías hipotéticas distintas el hecho que el crimen se hubiese cometido en el apartamento en el cual al parecer hacía vida marital con una mujer cuyo paradero y vinculación con lo ocurrido se desconocen.

Esa incertidumbre, o duda probatoria, no fue atacada adecuadamente por la Fiscalía en el escrito casacional, pues, jamás evidenció, por fuera de sus muy particulares inferencias, que a la conclusión hubiese llegado el Ad quem por el camino de la inadecuada valoración probatoria, o mejor, a partir de errores de raciocinio concretos y trascendentes.

En consecuencia, la falta de fundamentación conduce a que deba inadmitirse el cargo que nutre la demanda de casación presentada por la Fiscalía, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451.