CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40820 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40820 Acta N° 30 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C, cinco (5) agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja presentando por JUAN BAUTISTA RICO, contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de alzada. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 21 de abril de 2009, bajo el argumento de que el interés jurídico para recurrir en casación de esa parte se circunscribe a “las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer en primera y segunda instancia; relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez, que cuantificada hacía futuro de conformidad con lo solicitado, asciende a $13.155.276,45, teniendo en cuenta la vida probable del actor (14.61 años), un reajuste mensual de $64.316,40 (El 90% de $420.137,oo IBL, menos $331.908,oo de pensión reconocida por el 79%, actualizado de conformidad con el IPC de cada año), multiplicada por 14 mesadas, sumado a $5.283.273.25 de reajuste causado, totaliza $18.438.549,70.
Interés no suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral”. Contra esa última decisión, el accionante presentó reposición, y con auto del 7 de mayo de 2009 el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído cuestionado, manifestando que “… aún calculado el reajuste pensional solicitado, teniendo en cuenta un 79% aplicado en la Resolución No. 009808 de 2.002 y no uno del 85% solicitado en la demanda, que concedió una pensión con un IBL de $420.137,oo, no supera la cuantía exigida por la norma; a más que, tampoco existe prueba diferente en el expediente de toda su vida laboral, que permitiera hacer un análisis más detallado sobre lo pretendido.
En cuanto a la indexación, ha de tenerse en cuenta que la misma se liquida al fallo de segunda instancia, porque para esta corporación resulta incierto precisar el momento en el cual se efectúe la misma, teniendo en cuenta si al actor se le puede aplicar o no el límite máximo de vida probable”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en esencia que las pretensiones no debieron haberse calculado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sino “por todo el tiempo de la vida probable de la (sic) demandante, con lo cual daría el valor necesario de la cuantía para recurrir”, y que la indexación debe ser una suma superior al “aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor” (folio 5 a 7 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que en asuntos donde se reclaman derechos relativos a reajuste de pensiones e indexación, como en esta oportunidad ocurre, la cuantía del interés para recurrir se establece proyectando tanto la diferencia pensional adeudada como la indexación, hasta la vida probable del accionante, lo cual arrojaría una suma superior.
Primeramente es de advertir, que se ha fijado como derrotero a fin de determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008, asciende a la suma de $55.380.000,oo. Pues bien, siguiendo las anteriores directrices, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico del actor se ha de definir de acuerdo al valor de las pretensiones incoadas más la correspondiente incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en la disposición legal en comento.
Conforme el libelo demandatorio inicial, las súplicas demandadas solo se contraen a dos: el “REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ” y a la “INDEXACION DE LAS CONDENAS” (folio 3 del cuaderno de copias). Partiendo de lo reclamado a través de esta acción judicial, se observa que el cálculo que efectuó el Juez Colegiado está acorde o se ajusta a los parámetros atrás señalados, por virtud de que tuvo en cuenta lo causado por diferencias pensionales con corte a la data en que se profirió el fallo con que definió la segunda instancia, con su respectiva indexación, por un subtotal de $5.283.273,25, más la correspondiente incidencia al futuro hasta una vida probable del demandante de 14.61 años que ascendió a la suma de $13.155.276.45, lo que totaliza un guarismo equivalente a $18.438.549,70, y que según quedo visto, son los ítems a considerar para entrar a determinar la cuantía de lo pretendido y el perjuicio económico por motivo de las absoluciones impartidas.
Adicionalmente, cabe anotar, que el impugnante, no demuestra con su escrito de sustentación, algún error o una suma mayor a la estimada por el Tribunal por las mesadas causadas y su indexación. Y en cuanto a una posible actualización o indexación proyectada a la fecha probable de vida del actor, que sería lo que marcaría una eventual diferencia con lo liquidado por la alzada por incidencia futura, no es dable cuantificar este rubro en los términos solicitados, en la medida que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, pues el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.
Así las cosas, con lo antes expresado y siguiendo los derroteros fijados por esta Corporación, efectivamente el accionante carece de interés jurídico para recurrir en casación, habida consideración que la suma de $18.438.549,70, que comprende el reajuste pensional, la indexación e incidencia al futuro, resulta muy inferior al quantum previsto en la ley procesal de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Colofón a lo dicho, no procede el conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que JUAN BAUTISTA RICO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8