República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Recurso de Queja 40816 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 40.816 Acta No. 024 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 27 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Medellín, la sociedad hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para impugnar por cuanto el monto de la condena impuesta por cada uno de los actores es inferior al equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales. 2.- En tanto, la recurrente en queja, a través de su apoderado, aduce que en razón “a que se declaró la existencia de un contrato de trabajo” entre las partes, que aun no ha terminado, implica la obligación de seguir pagando a futuro todos los derechos que a favor de los trabajadores establece la ley, por ende, considera que “debe aplicarse aquella reiterada tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual el interés económico para recurrir en casación no debe concretarse solamente al monto de las condenas cuantificadas al momento de interponer el recurso, pues hay que tener en cuenta además las sumas que hacía futuro se causaran, lo que implica un ejercicio según el cual se dobla el monto de la condena ya cuantificada” (folio 3, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante y que, respecto de la parte demandada se traduce en el valor de las condenas. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, incierto, dependiente de contingencias como lo sería la vigencia de la relación laboral de los demandantes.
En auto de 30 de septiembre de 2004, radicación 24949, esta Sala expresó: “En lo que respecta a la primera de las objeciones formuladas, debe decirse que esta Sala de tiempo atrás tiene establecido que cuando se reclaman salarios, prestaciones sociales o cualquier otro emolumento de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación del trabajador demandante que no tuvo éxito en las instancias se calcula contabilizando dichos rubros desde que se causaron hasta la fecha de decisión del segundo grado.
Criterio, que también se ha dicho, no se aplica en el caso de las pensiones, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. Esta distinción obedece a la naturaleza de las prestaciones involucradas, porque mientras en el segundo evento se trata de obligaciones vitalicias, como se dijo, en las que la prestación, una vez reconocida, se causa inexorablemente durante toda la vida de su titular, con la posibilidad inclusive de transmitirla a terceros, en el primero, no se configura esta calidad pues si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan mas allá de esta, ello no pasa de ser apenas una mera eventualidad porque su prolongación en el tiempo dependerá, bien de la cancelación de la obligación por el deudor, o bien, como ocurre en este caso, de la duración del contrato de trabajo, lo que convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.
De ahí que jurisprudencialmente se haya erigido como un mecanismo sólido para cuantificar el interés económico para recurrir en casación, en esta última hipótesis, el que inicialmente se dejó señalado, con el cual se garantiza además que el referido asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso” (subrayado fuera de texto).
De manera que, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación, en la medida en que el perjuicio no supera el monto equivalente a 120 salarios mínimos legales como lo exige la ley adjetiva laboral. Por último, debe decirse que aunque los argumentos expuestos por el recurrente resultan sugestivos, lo cierto es que el tema relacionado con el interés jurídico para recurrir en tratándose de acción de reintegro difiere del asunto bajo escrutinio, toda vez que el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en torno a estos debates tiene su fundamento en que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue EFRAIN MARTIN SEGURA y OTROS. 2.
Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO