CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. No. 40815 Luis Alberto Leguízamo González PAGE Casación Rad. No. 40815 Luis Alberto Leguízamo González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alberto Leguízamo Gonzaléz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de homicidio simple en la persona de Luis Elmer Mendieta Ríos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “El día 24 de agosto de 2002, en horas de la tarde, quien en vida respondiera al nombre de Luis Elmer Mendieta Ríos, se encontraba en el barrio Brasilia, localidad de Bosa, en la tienda de la señora Esperanza [Triana Prieto], cercana a la casa de Rodolfo Zambrano Molano, cuando se inició una discusión entre Mendieta Ríos y dos sujetos de tez morena.
Al iniciar la gresca, la dueña de la tienda cerró el negocio y en la calle siguió la discusión. [Según se supo por medio de Zambrano Molano,] Mendieta Ríos ingresó a una casa [buscando refugio] cuya puerta estaba abierta, ubicada en la calle 48B No. 101-73, de la cual salió inmediatamente y detrás de él Luis Alberto Leguízamo González, quien ingresó a otra casa ubicada en la calle 48B No. 101-66, de la cual salió con un changón, se le acercó a Mendieta Ríos y le percutió el arma.
Como consecuencia del disparo, Luis Elmer Mendieta Ríos falleció en el hospital de Kennedy…” Con fundamento en lo anterior, el 13 de mayo de 2004, se vinculó como persona ausente a Luis Alberto Leguízamo González y, 12 de marzo de 2008, en la Fiscalía Cincuenta y Dos de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, se le resolvió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tras lo cual, el 10 de julio de 2009, se le precluyó la instrucción por el atentado contra la vida, al no encontrarse prueba de su responsabilidad y, frente a la infracción contra la seguridad pública, se decretó la prescripción de la acción penal.
Impugnada esa determinación por la representante del Ministerio Público, el 1 de diciembre de 2009, la Fiscalía Sesenta y Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó en parte y profirió resolución acusatoria por el delito de homicidio simple, mientras que confirmó la decidido por el a quo respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así que dispuso la captura del implicado, proveído que quedó ejecutoriado el 25 de enero de 2010.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde celebrada la audiencia preparatoria, se dio inicio a la vista pública, y repartida la actuación al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito, el enjuiciado fue capturado el 6 de julio de 2011, tras lo cual, se continuó con la referida audiencia en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Descongestión, pero fueron reasignadas las diligencias al Juzgado Treinta Uno Penal del Circuito Adjunto, donde se dio impulso final a la vista pública, así que el 30 de noviembre de 2011 se condenó a Luis Alberto Leguízamo González a la pena principal de 13 años de prisión, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 24 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto a su juicio se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Rodolfo Zambrano Molano, lo cual dio lugar a la aplicación del artículo 103 del Código Penal, sin advertir la procedencia de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 ibídem.
En ese sentido, expresa que “no se tuvo en cuenta en la sentencia… el estado emocional y sicológico” del inculpado al momento de actuar, el cual estaba “afectado por la violación flagrante del occiso al penetrar a su «santuario» (residencia) mancillando su dignidad”. Por tanto, añade que se erró al aplicar la pena contemplada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 sin reparar que “está demostrado en el caudal probatorio que su defendido actuó impulsado por la ira e intenso dolor que le produjo el invasor”, lo que dio lugar a que no se diera aplicación a la diminuente señalada en el artículo 57 ejusdem.
Una vez asegura que se dan los requisitos para predicar el instituto en cita, aduce que el error del Tribunal estuvo en concluir que el procesado no tuvo motivo para cometer el homicidio, dejando de lado que el testimonio de Rodolfo Zambrano Molano demuestra que el “occiso vulneró de forma flagrante la intimidad del procesado al penetrar sin autorización alguna a su residencia”, así que “la introducción de un desconocido sin autorización de ninguna clase, es un acto de atrevimiento e irresponsable (sic) que indiscutiblemente causa ira e intenso dolor en cualquier ser humano”.
Luego trae un fragmento de la declaración de Zambrano Molano y expone que de él se desprende que el inculpado no tuvo conocimiento de la riña en la que participaba la víctima antes de ingresar a la residencia de éste, de manera que el occiso, quizá por su estado de alicoramiento, se mostró agresivo y desafiante, así que el enjuiciado perdió “momentáneamente el control de sus actos por la ira e intenso dolor causados por el invasor”.
Aduce que el error del Tribunal consistió en que “se circunscribe solo a narrar la descripción del testigo de cargo, pero en momento alguno se adentra en el análisis de los elementos sicológicos que llevaron a la realización del hecho”. Luego indica que el procesado no estaba armado sino que le arrebató el “changón” a un celador del vecindario.
Así las cosas, concluye que “al presentarse la falencia en la apreciación de la prueba… se incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad”, así que pide casar parcialmente la sentencia y que se reconozca la diminuente punitiva prevista en el artículo 57 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. En cuanto hace a lo primero, contar con legitimación para demandar, ello supone, entre otras posibilidades procesales que la Sala ha identificado, haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, sobre lo que ésta ha expresado: “De conformidad con los principios generales de la teoría del proceso, el derecho de impugnación solo puede ser ejercido por quien siendo parte (legitimatio ad processum), ha sufrido un agravio con la decisión (legitimatio ad caussam), aspecto este que determina la existencia o no del interés para recurrir.
Por tanto, ha sido entendido que un sujeto procesal tiene interés para impugnar cuando la decisión es de algún modo desfavorable, y que carece del mismo cuando en todo se aviene con sus conveniencias. También, que el interés para recurrir se pierde cuando la decisión siendo desfavorable, es consentida por la parte interesada. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que para recurrir en casación es necesario que el sujeto procesal que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, y que solo puede prescindirse de tal exigencia, en los siguientes casos: 1) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa; 2) Cuando se trate de fallos consultables; y, 3) Cuando la casación se ocupe sobre nulidades.
También ha sostenido que para la procedencia del recurso extraordinario de casación no basta que el sujeto procesal haya formalmente apelado la decisión de primer grado, sino que es necesario que existe identidad temática entre los motivos que dieron origen a la apelación, y los que se exponen como fundamento para solicitar la infirmación del fallo en sede casacional.
En otras palabras, para determinar el interés jurídico en sede extraordinaria, no basta con verificar la discrepancia con el fallo de primera instancia a través de la apelación, sino que resulta indispensable además la identidad sustancial entre el tema objeto de alzada y el planteado en los cargos de la demanda, «de manera que se echa de menos tal presupuesto cuando el aspecto atacado en casación no fue abordado en el fallo de segunda instancia con ocasión de la alzada, pues en estos eventos, al no haber sido objeto de pronunciamiento en él, mal puede dar lugar a errores de lógica jurídica o de valoración probatoria del sentenciador ad quem susceptibles de ser planteados ante la Corte» (Casación rad. 15.175, jul.17/2002, M. P. Édgar Lombana Trujillo).
La Sala también se ha ocupado sobre qué debe ser entendido por unidad de materia, y en varios pronunciamientos (casación de 14 de diciembre de 1999, rad. 12.343, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, 29 de enero de 2001, rad. 12.723, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 16 de julio de 2001, rad. 15.488, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre otras), ha sostenido que «la unidad de materia entre la apelación y la casación, no guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino a las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe examinarse si el tema de impugnación es el mismo»” Ahora, como en el caso de la especie se observa que la apelación de la sentencia se sustentó en la pretensión de que se reconociera la legítima defensa privilegiada, en tanto que la demanda de casación se orienta a que se aplique la diminuente punitiva de la ira (art. 57 del C. P.), lo cual preliminarmente lleva a pensar que el demandante carece de interés para recurrir, cabe recordar lo que la Corporación, respecto de la unidad de materia entre la alzada y el medio de impugnación extraordinario, ha precisado: “El ejercicio del derecho de impugnación presupone, por principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés para recurrir.
En caso contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona, cuando en totalmente favorable. El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio. Esto ocurre cuando el sujeto agraviado con la decisión no la protesta. En dicho supuesto, se entiende que la consiente, y por tanto, que no le es dado discutirla en estadios procesales superiores.
En aplicación de estos principios, la Corte ha venido sosteniendo que cuando la sentencia de segunda instancia es de carácter confirmatorio, se impone, para la procedencia de la impugnación extraordinaria, el cumplimiento de las siguientes condiciones: (1) que el fallo de primer grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que pretende acceder en casación;
(2) que dicho sujeto haya interpuesto en su contra recurso de apelación; y (3) que los aspectos impugnados en casación guarden identidad temática con los que fueron objeto de la apelación. Esta última exigencia se fundamenta en la consideración de que el impugnante renuncia también al interés para recurrir, aunque en forma parcial, cuando siendo la decisión desfavorable, impugna unos aspectos y consiente otros.
En estos casos, ha sido dicho, solo le es permitido impugnar en sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de cuestionamiento a través de la apelación, salvo que se trate de nulidades, o de fallos consultables, hipótesis en las cuales la Corte ha reconocido la procedencia de la casación, independientemente de que el fallo de primera instancia haya sido o no apelado, o del motivo de la apelación invocado.
El criterio de identidad temática, al cual ha acudido la Corte para establecer si el impugnante tiene o no interés para recurrir, no es sin embargo absoluto ni matemático. Es un método de ayuda que tiene cabal aplicación para afirmar la existencia de interés cuando se establece adecuada correspondencia entre los aspectos apelados y los que son objeto de la casación, pero que resulta insuficiente para concluir en la inexistencia de interés cuando dicho presupuesto no se cumple.
Esto, porque existen casos en los cuales la impugnación de un determinado aspecto no necesariamente comporta la aceptación, ni la renuncia a la discusión de otros, que no son cuestionados por razones de coherencia argumentativa, o porque la alternativa de ataque escogida por el apelante resulta comprensiva de ellas. Veamos, para ilustrar el punto, dos ejemplos totalmente contrapuestos, frente a una sentencia de carácter condenatorio: 1.
La defensa discute en la apelación el reconocimiento de una circunstancia atenuante, y en casación la responsabilidad del acusado por ausencia de antijuridicidad de la conducta. 2. La defensa discute en la apelación la responsabilidad del procesado por ausencia de antijuridicidad de la conducta, y en casación la existencia de una diminuente punitiva.
Si se confrontan los aspectos de la apelación y los de la casación en los dos casos, se concluye que en ninguno existe identidad temática. ¿Pero resulta válido afirmar, por este solo hecho, que la defensa carece en ambos de interés para recurrir? Desde luego que no. La renuncia al interés para impugnar un determinado aspecto de una decisión se presenta, como ya se dejó visto, cuando el impugnante lo consiente, ya de manera expresa, ora de manera tácita.
Esta situación solo sería predicable en el primer caso, donde el apelante plantea reconocimiento de la atenuante, pues si se opta por cuestionar exclusivamente la punibilidad, ha de entenderse, en lógica jurídica, que se acepta la declaración de responsabilidad que la sentencia contiene. En el segundo caso, la situación es distinta. Si el sujeto impugna la declaración de responsabilidad, no resulta razonable afirmar que acepta la tasación de la pena.
Todo lo contrario, supone que la rechaza, si se toma en cuenta que para su aplicación es condición necesaria que el procesado sea declarado responsable. En este ejemplo, el aspecto de la apelación resulta comprensivo del discutido en casación, y esta circunstancia habilita el sujeto para impugnar el de menor contenido sustancial en casación, por encontrarse dentro del ámbito de extensión del tema apelado, y porque la falta de impugnación ante al quo no implica, de suyo, expresión de conformidad.
Esta postura de la Corte no es nueva. En sentencia de 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Gálvez Argote, la Sala declaró la existencia de interés para recurrir en casación frente a un caso donde el impugnante discutió en la apelación la declaración de responsabilidad, y en casación planteó la atenuante de la ira (Rad. 12343).
Y más recientemente, en sentencia de 10 de abril del presente año, con ponencia del Magistrado doctor Ramírez Bastidas, hizo igual declaración frente a un caso donde el recurrente impetró en apelación la absolución del procesado, y en casación la dosificación de la pena. En esta segunda oportunidad, se hicieron las siguientes precisiones: «Aunque podría afirmarse que el defensor carece de interés jurídico para la formulación de esta censura, porque su objeto, que es la tasación punitiva, no fue materia de reclamo a través del recurso de apelación y en ese medida la segunda instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular al limitarse al tema de la impugnación, lo cierto es que no se puede considerar que haya renunciado con la alzada a la discusión de la pena.
La razón es sencilla. Si la controversia que le planteó a la segunda instancia fue eminentemente probatoria y la encaminó a lograr la absolución de su representado, es evidente que al rechazar declaración de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la pena, con lo cual dejó a salvo el interés para impugnar este aspecto del fallo a través del recurso de casación, aún en el evento de que decidiera renunciar -como en efecto lo hizo- a discutir en el mismo escenario el sentido de la sentencia».
En el caso que es objeto de estudio, la defensa planteó en la apelación la absolución del procesado por considerar que había actuado dentro de los marcos propios de la justificante de la legítima defensa, y en casación el reconocimiento de la atenuante de la ira y la disminución de la pena. Esta falta de identidad en el planteamiento, no torna ilegítimo el recurso extraordinario, pues como ya se dejó visto, cuando se cuestiona en apelación la declaración de responsabilidad del procesado, no se renuncia al interés para recurrir aquellos aspectos que, como dosificación punitiva, o la condena en perjuicios, quedan implícitamente comprendidos dentro del ámbito de ataque de la apelación. Además de esto, los argumentos que la defensa expuso en la apelación en procura de obtener el reconocimiento de la justificante, y los que ahora plantea en el propósito de obtener el de la atenuante de la ira e intenso dolor, guardan identidad fáctica, en cuanto que en ambos se destacan los antecedentes mediatos que incidieron en la perturbación emocional del procesado (rumores sobre la infidelidad de su esposa), y los antecedentes mediatos (actitud provocadora de la víctima).
Podría decirse, inclusive, que entre ellos se presenta una relación lógica de extensión comprensión, en cuanto el planteamiento de la ira, se advierte inmerso en el de la justificación, situación que se evidencia en la respuesta que los juzgadores dieron a la inicial pretensión en los fallos de instancia. Por tanto, se procederá al estudio del recurso” (subrayas fuera de texto).
Lo señalado en precedencia, pone de presente que como en el sub judice se recoge un supuesto procesal con el mismo alcance, no cabe duda que al impugnante en casación le asiste interés para recurrir, pues según se reseñó atrás, el defensor al apelar la sentencia pretendió el reconocimiento de la legítima defensa privilegiada, en tanto que al acudir en casación persigue la diminuente punitiva de la ira (art. 57 del C. P.) De otra parte, en cuanto hace a lo segundo, es decir, al cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y suficiente demostración que deben concurrir en la demanda, es necesario mencionar que de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
Es decir, el esfuerzo que viene de señalarse debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor.
En esa medida, el discurso empleado por el libelista debe expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, por tanto, ello supone ajustarse en un todo a la realidad procesal obviando posturas personales, en orden a impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.
Precisado que en el impugnante concurre interés para recurrir, en adelante la Sala entra a verificar si el esfuerzo argumentativo que se viene de comentar y que corresponde desarrollar al actor, se cumple en relación con la demanda formulada a nombre del procesado Luis Alberto Leguízamo González. II. Sobre el cargo formulado: Como en síntesis el libelista denuncia la presencia de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad en punto de la declaración de Rodolfo Zambrano Molano, por cuanto, a su juicio, al apreciarlo el Tribunal “se circunscribe solo a narrar la descripción del testigo… pero en momento alguno se adentra en el análisis de los elementos sicológicos que llevaron a la realización del hecho”, lo cual condujo a dejar de aplicar la diminuente punitiva consagrada en l artículo 57 de la Ley 599 de 2000, tal presentación lleva a que desde ahora se anuncie que la censura será inadmitida, pues en esos términos es claro que se dejan de lado los principios que gobiernan el recurso de casación, pero además, no se tiene en cuenta el contenido del proceso.
En efecto, basta confrontar la sentencia impugnada con el reproche, para advertir que se trata de un alegato de instancia, en medio del cual se desconoce el alcance real de la actuación y lo expuesto en el fallo, por lo que tampoco se desarrolla la tarea argumentativa que se espera en sede de casación, según atrás quedó consignado. En este sentido, resulta oportuno recordar que como al invocar error de hecho por falso juicio de identidad en el ejercicio de valoración de la prueba, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión ha sido apreciado por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él, entonces le corresponde al censor identificar el elemento de convicción, como en efecto se hizo aquí, pero además, es de su resorte acreditar la incidencia del yerro pregonado.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el recorte, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. Adicionalmente, es preciso indicar que no se debe olvidar que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que le corresponde al actor señalar los defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Se observa entonces que el demandante abandona por completo la tarea argumentativa reseñada en precedencia, pues, en su lugar, considera cumplida su labor con añorar un “ análisis de los elementos sicológicos que llevaron a la realización del hecho”, sin que incluso, en gracia de discusión, especifique a cuáles se refiere. Al margen de tal presentación, cabe señalar, que como el censor, al impugnar el fallo, esgrimió la tesis según la cual, el procesado al repeler el ingreso de la víctima a su residencia actuó en legítima defensa, por lo que el Tribunal al desastar el recurso hizo un detallado análisis de los hechos y las pruebas desvirtuando tal hipótesis, incluyendo por supuesto lo atinente al aspecto subjetivo de la conducta del implicado, de manera que incluso descartó la supuesta agresión en el cuello que utilizó de excusa el incriminado para inferir el mortal ataque a la víctima, de esto se sigue que, contrario a lo afirmado por el demandante, sí se analizaron los “elementos sicológicos” de que habla el actor y si bien ello se hizo por una razón diferente, lo cierto es que se descartaron totalmente, con lo cual también pierde toda pertinencia el alegado estado de ira.
Los siguientes apartes de la sentencia permiten concluir sin hesitación tal situación: “Rodolfo Zambrano Molano (vecino) permanecía en la terraza de su casa el «24 de agosto de 2002 a las 19:20» horas, momento y lugar desde donde observó lo que ocurría frente a su residencia. Luis Elmer Mendieta Ríos intentó refugiarse en casa de María Evidalia Torres Clavijo (compañera permanente del implicado), para evitar ser agredido dentro de una riña que sostuvo momentos antes de encontrarse con el implicado y morir.
La víctima no logró resguardarse en la vivienda de María Evidalia Torres Clavijo (compañera permanente del implicado), pues Rodolfo Zambrano Molano indicó que Luis Elmer (occiso) ingresó y salió «inmediatamente y detrás de él otro sujeto que vestía camisa azul y pantalón como caqui, esta persona (implicado) ingresó a otra casa que queda al frente cuyo número (sic) es calle 48 No. 101-66 y salió con un changón… se le acercó al finado y le pegó el tiro, en ese momento se le cayó el changón recogiéndolo inmediatamente y pegándole con el mismo en la cara, para luego salir caminando y botando el changón hacia una casa… (…) Luis Alberto Leguízamo González quiso configurar lo presupuestos de necesidad de «proteger un derecho propio o ajeno… tras afirmar que su reacción se debió a que Luis Elmer Mendieta Ríos (occiso) le ocasionó una herida en la regios cervical, por lo que acudió a la Unidad de Kennedy del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde determinaron que el daño consistía en incapacidad de «12 o 13 días, no recuerdo, me dijeron que tenía que volver y no volví».
No obstante lo anterior, mediante oficio BOG-2011-023020 del 9 de agosto de 2011, la Asistente Forense del Grupo de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, certificó que en las «unidades… no se encontró dictamen alguno que se le haya practicado al señor» Luis Alberto Leguízamo González. (…) En ese orden de ideas, [cuando] Luis Alberto… [explicó] que Luis Elmer intentó refugiarse en casa de su compañera para matarlo… [esto] era absolutamente innecesario ante la salida voluntaria del intruso (occiso)… [así que] bastaba la sola conminación para que se alejara de la morada.
No obstante, el implicado de forma ponderada preparó el ataque, buscó el arma y la descargó contra la víctima… En ese sentido no son atendibles explicaciones como las que esgrime el recurrente, consistentes en que Luis Alberto Leguízamo González no quería aniquilar a Luis Elmer Mendieta Ríos, pues pretendía defenderse y para ello le disparó al miembro superior derecho (antebrazo), a fin de que la víctima desempuñara el arma con la que supuestamente lo había agredido momentos antes. ” (subraya fuera de texto) Evidenciado que el Tribunal analizó la conducta del procesado, por igual se advierte, en gracia de discusión, que a pesar de que el discurso del impugnante está mediado por apreciaciones personales, no logra demostrar la concurrencia de los requisitos en orden a predicar el estado de ira que con insistencia pregona.
Por tanto, conforme se anunció inicialmente, la censura se inadmitirá. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Leguízamo González. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver reverso del folio 12 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6691 del 2 marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � En acatamiento de lo ordenado en los Acuerdos PSAA11-8074 y PSAA11-8083 de 2011 de la misma Sala. � En razón de lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8514 de 2011 de igual Sala. � Sobre el particular, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2002, radicación No. 14872. � Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal, sentencia del 27 de agosto de 2003, radicación No. 17160. � Páginas 23 a 32 del fallo de segundo grado.
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