CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.40814 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). La Corte se pronuncia acerca del recurso de revisión interpuesto por Diana Mariela Jiménez de Ochoa, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y 27 de julio de 2007, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo cual invocó las causales 7 y 9 del artículo 380 del CPC.
Indicó que dicho proceso se promovió por Daisy Montoya Hernández contra el ISS y la aquí recurrente. Pidió que “ se profiera sentencia sustitutiva la cual contenga las siguientes DECLARACIONES: “PRIMERA: Que mediante sentencia que finiquite la presente reclamación, se decrete la PROSPERIDAD de las causales invocadas como fundamento de la Acción de Revisión. “SEGUNDA;
Que como consecuencia de la primera petición, se decrete la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA). “TERCERA: Consecuencialmente se reconozcan los derechos de la Pensión de Sobrevivientes a favor de mi mandante, la señora DIANA MARIELA JIMÉNEZ de OCHOA, en su CALIDAD DE COMPAÑERA tal como quedó probado en la primera, instancia rituada en el Juzgado ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”.
Anotó que previamente, el 21 de mayo de 1997, la recurrente había instaurado acción ordinaria en contra de Daisy Montoya de Hernández y obtuvo decisión favorable del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de noviembre de 1997, con el reconocimiento a su favor de la “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”, desde el 9 de abril de 1995, fecha del fallecimiento de Julio Hernández Acosta; decisión que dice, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de diciembre de 1997, y no casada por la Corte el 20 de agosto de 1998; en obedecimiento a ella, el Seguro Social, concedió la pensión a su favor el 17 de noviembre de 1999, a partir del 9 de abril de 1995.
No obstante, indicó que Daisy Montoya de Hernández obtuvo el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 1 de mayo de 1999; según la decisión judicial arriba reseñada; aclaró que hasta el 31 de agosto de 2007, la sentencia no había sido recurrida; advirtió la ocurrencia de irregularidades en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el que no intervino, por ausencia de una debida notificación, y negligencia del curador ad litem, que se le nombró para que la representara en ese proceso; anota que esta situación configura “ COSA JUZGADA Y FALTA DE CONTRADICCIÓN DE LA PARTE AFECTADA POR ESTAR REPRESENTADA POR CURADOR AD - LITEM (ART. 380 Causal novena)”.
CONSIDERACIONES El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios” ( artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
(Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003). De este modo no pueden aplicarse motivos o causales de la legislación procedimental civil; pues a ella sólo se acude por ausencia de disposición especifica en material laboral y como la actora, invoca precisamente una situación que no está regulada en las normas laborales reseñadas, sino en las causales 7 y 9 del artículo 380 del CPC, deberá rechazarse el recurso interpuesto y se impondrá, al apoderado multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “ en caso de ser rechazada ” la demanda recibida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar al doctor NÉLSON GUILLERMO HERNÁNDEZ LONDOÑO, con tarjeta profesional No. 98.156 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los fines del poder de folio 2 del expediente.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DIANA MARIELA JIMÉNEZ DE OCHOA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué del 9 de marzo de 2007 y la del 27 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente, representada por Curador Ad litem y contra el ISS, siguió Daisy Montoya Cortés.
TERCERO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes al 2009, al apoderado reconocido en el numeral primero, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 7