Micelio
40813(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 40813 P/. Didier Alirio Espitia Vargas Corte Suprema de Justicia 17 República de Colombia Casación No. 40813 P/. Didier Alirio Espitia Vargas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Didier Alirio Espitia Vargas, respecto de la sentencia del 11 de diciembre de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado en mención, dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca el 7 de septiembre de dicho año por los delitos de homicidio agravado, tanto consumado como tentado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el a quo, “la noche del 19 de febrero de 2011, llegaron a la Finca Buenos Aires, vereda El Hato, del municipio de Guaduas, los señores Gustavo Adolfo Alzate, Mauricio Prieto Clavijo y Nelson Yiovany Martínez Barreto en el automóvil marca Hyundai, modelo 2006, color vinotinto, de placas BTX-083 con el fin de colaborar en el traslado de un dinero encontrado en ese sitio por un sujeto conocido como Adrián, quien junto con otras personas, entre ellas un cojo que portaba un changón, al que llamaban ‘el Mocho’, procedieron a amenazar con arma de fuego y cuchillo a los recién llegados, los despojaron del automotor, así como del dinero y los celulares, los ataron, amordazaron y vendaron, habiéndoles mantenido vigilados en esas condiciones mientras dos de los integrantes del grupo fueron al pueblo a buscar a la esposa de Mauricio y al primo de Giovanny quienes esperaban a sus familiares en una panadería en Guaduas, pero como no los hallaron regresaron al lugar donde tenían retenidas a sus víctimas, les hicieron creer que los iban a dejar mientras huían con el vehículo con la supuesta caleta, pero al momento en que los señores Alzate Prieto y Martínez creyeron que sus captores se habían ido, intentaron liberarse, luego aparecen nuevamente Adrián y sus compañeros, los increpan por intentar fugarse, proceden a apuñalar a Mauricio Prieto, le disparan a Nelson Yiovany, en tanto que apuñalan y le disparan a Gustavo Adolfo Alzate, quien perdió la vida mientras se hallaba atado de manos a un árbol, en tanto que las otras dos víctimas resultaron con graves lesiones en el cuerpo y salud.

Una vez agreden físicamente a sus víctimas, las dejan atadas, se alejan del sitio llevándose el automóvil y las pertenencias de las víctimas, a quienes dejan abandonadas a su suerte hasta el día 20 de febrero de 2011, cuando fueron hallados y auxiliados los heridos, procediendo luego las autoridades a realizar las diligencias de inspección a cadáver en relación con el señor Gustavo Adolfo Alzate.

“Adelantadas las averiguaciones pertinentes, los funcionarios de Policía Judicial encargados, lograron la identificación plena de algunas de las personas que participaron en estos hechos, entre ellas el señor Didier Alirio Espitia Vargas, quien fuera reconocido fotográficamente por los sobrevivientes como uno de los partícipes en estos hechos”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Solicitadas las capturas de algunos presuntos autores de tales hechos y obtenida la de Didier Alirio Espitia Vargas, el 15 de abril de 2011 se celebró audiencia en la cual se legalizó su aprehensión; además se le formuló imputación por los referidos punibles, más el de concierto para delinquir y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

En esas condiciones, el 13 de mayo de 2011 se presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se realizó el 29 de junio siguiente. Se evacuaron seguidamente las consabidas audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sentencia del 7 de septiembre de 2012 para condenar al procesado a la pena principal de 40 años de prisión y multa equivalente a 1150 salarios mínimos mensuales legales como coautor responsable de los delitos objeto de acusación, excepto el de concierto para delinquir por el cual fue absuelto.

Dicha decisión fue sin embargo corregida en providencia del 10 de septiembre ulterior al encontrarse que se había incurrido en error aritmético en la tasación de la pena privativa de libertad, de modo que ésta corresponde es a 60 años de prisión. 3. Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia del 11 de diciembre de 2012 con la cual confirmó la impugnada.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el defensor la sentencia recurrida por desconocer las reglas de apreciación de la prueba testimonial rendida por Nelson Yovany Martínez y Mauricio Prieto, lo cual configuró en su sentir un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la medida en que a esas declaraciones se les asignó un valor que vulnera principios de la lógica, reglas de experiencia y postulados científicos.

El ad quem ignoró, afirma, el método de valoración de la apreciación racional porque al determinar el mérito de lo que dijeron en juicio las dos personas lesionadas, realizó indebidamente inferencias probatorias omitiendo las reglas de la sana crítica. Así, agrega, por un lado las máximas de experiencia enseñan que un acto parcial no es suficiente por si sólo para determinar objetiva y positivamente el hecho, es decir, en este caso Didier vigiló y amenazó a quienes resultaron lesionados, ese fue el acto parcial, su aporte al punible, pero su presencia en el lugar obedeció a un propósito lícito de hallar una guaca engañado por Adrián, quien fue la única persona que dominó los sucesos, sin ningún acuerdo, ni previo, ni concomitante, ni en distribución de tareas, al menos con Didier quien se encontraba allí de manera inusitada e inesperada.

Ese acto parcial, asevera, de obedecer a Adrián para servir ante la amenaza de sus intereses personales, no significó en manera alguna un aporte esencial para el resultado dañoso ejecutado por otros, luego mal podría responder Didier por el delito de terceros porque lo cierto es que para el momento consumativo de los ilícitos el acusado no ejecutó acción alguna.

“ Si la pauta del sentido común, sostiene, seguida por el Tribunal, de cara a los fenómenos observados, hechos ocurridos procesalmente, fuese que si bien Didier estuvo y salió de los matorrales a amenazar a los inesperados visitantes, por ser en más el número de los que Adrián esperaba, no podía extraer de este supuesto, criterios para plantear inferencias de carácter probatorio, no se puede olvidar al paso que las máximas son de carácter general y no se pueden limitar a ser únicamente expresiones de valores, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable.

Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual”. En ese contexto, dice, no es normal que un joven estudiante de las condiciones del acusado llegara a ese lugar a cometer una serie de actos reprochables cuando del acontecer narrado por los testigos se puede extraer que eran órdenes recibidas de Adrián, que aquél nunca tuvo dominio del hecho, no era suyo, y que fue manipulado abierta y descaradamente por Adrián. Por ende, concluye, el juzgador completó con inferencias no razonadas un conocimiento que se tiene vago e impreciso, “lo cual constituye un yerro en la valoración probatoria…, además de la violación flagrante del principio de legalidad ya por vía indirecta y consecuencialmente por vía directa por indebida aplicación de la norma, en este caso de los artículos 103, 104 y 27, también el artículo 58 … del Código de las penas”.

De otro lado, prosigue, en el ámbito de los principios de la lógica el de razón suficiente fue ignorado por el juzgador toda vez que “no existió un número suficiente de razones en la convicción del Tribunal, que le permitiera arribar y tener como cierto que Didier Alirio Espitia Vargas estaba presente al momento de la comisión de las conductas que hoy nos ocupan, parece más bien un razonamiento fácil de alcanzar, como que es preferible creer a través de una simple inferencia, por supuesto no razonable”.

No se probó por tanto, más allá de toda duda la responsabilidad del acusado en calidad de coautor toda vez que no se acreditó su aporte importante o esencial en la ejecución de los punibles, por eso se violó de manera directa por falta de aplicación el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, referido a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo.

Solicita en consecuencia que el fallo impugnado sea casado. CONSIDERACIONES: 1.La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos. Eso explica porqué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o porque, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.

Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa es que el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.

Y si bien precisa la causal invocada y expone una argumentación en aras de demostrar el error de hecho que dice denunciar, es patente su insuficiencia porque más allá de sustentar el motivo de la impugnación no se evidenció en manera alguna que el juzgador infringió con el supuesto yerro una garantía fundamental, aspecto al cual ni siquiera hace referencia el censor, por eso el único reproche formulado se manifiesta carente de desarrollo en tal respecto. 4.

Tampoco en la elaboración de la demanda se ciñó a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Es que, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 5.

Así, aunque el defensor dice apoyar su ataque en la causal tercera de casación, por cuanto en su sentir se vulneraron las reglas de apreciación probatoria, con lo cual diríase que se cuestiona el fallo impugnado por senda de la violación indirecta, lo cierto es que aquél no tiene claridad al respecto a juzgar por algunos pasajes de su argumentación en los que señala indistintamente ambas vías de afectación, la indirecta y la directa, o en los que se refiere exclusivamente a la segunda.

Además, invocado como fue un error de hecho por falso raciocinio no basta con la simple afirmación de que se transgredieron máximas de experiencia, reglas de la lógica o leyes científicas, ni es posible calificar cualquier argumento como una de aquellas, mucho menos cuando el elemento que se dice constitutivo de la máxima hace en verdad parte de la tesis referida a la coautoría impropia.

Que un acto parcial no sea suficiente por sí sólo para determinar objetiva y positivamente el hecho, como lo dice el casacionista, no configura un parámetro de experiencia. Cuando la Corte, al explicar la teoría de la coautoría impropia hace relación a esa clase de acción, no lo hace porque se trate de una regla de ese talante, sino porque conforma un elemento de aquella teoría en cuanto, según cita doctrinaria, “… el acuerdo con división del trabajo o acumulación de esfuerzos es lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales, cuando esos actos parciales no serían suficientes por sí solos para determinar objetiva y positivamente el hecho…”..

Finalmente, la escueta afirmación de que se vulneró la ley de la lógica de razón suficiente, o que las inferencias del juzgador no fueron razonadas, o que un conocimiento vago e impreciso se suplió con deducciones irrazonadas, no acredita en manera alguna la infracción a ese parámetro, sino simplemente el personal criterio del censor opuesto al del sentenciador, pero sin demostrar en qué consistió la irrazonabilidad de las inferencias, o por qué las expuestas por el fallador no le parecen suficientes al defensor. 6.

Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Didier Alirio Espitia Vargas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad.

No. 29221