CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 40811 FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA CASACIÓN No 40811 FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 419- Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, por medio de la cual condenó a los procesados como coautores del delito de homicidio en concurso con el de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica: Pasado el mediodía del 26 de octubre de 2007, los hermanos JOSÉ AGUSTÍN GUERRERO BARAHONA, PABLO HIGINIO GUERRERO BARAHONA y su cuñado JULIO CESAR RINCÓN MORENO, junto a sus esposas, hijos y allegados se reunieron en el nivel superior del estadero conocido con el nombre de “Acuarius” ubicado en la vereda Bermejal del área rural del municipio de Pacho (Cundinamarca), con el objetivo de compartir un asado y libar bebidas embriagantes.
Hacia las siete de la noche FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, su padre ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA y otro allegado, arribaron al estadero y se dirigieron a las canchas de tejo localizadas en el nivel inferior del establecimiento –sector colindante con el lugar donde se hallaba la familia GUERRERO BARAHONA reunida-. Aproximadamente a las 10:00 P.M. la señora MARÍA NOHEMÍ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (esposa de PABLO HIGINIO), descendió por una rampa del sitio donde se encontraba reunida su familia hacia la cancha de tejo y allí entabló una conversación con FREDY RODRIGO quien le invitó una cerveza.
Cuando el cónyuge de aquella percibió tal suceso la requirió bruscamente desde la baranda del nivel superior y, ante la respuesta también airada de FREDY RODRIGO (con quien previamente habían ocurrido incidentes conflictivos), se entrabaron en insultos mutuos que culminaron con un lanzamiento mutuo de botellas y tejos en el que participaron los hermanos GUERRERO BARAHONA y los señores RODRÍGUEZ.
Una vez culminaron los botellazos (resultando lesionados FREDY RODRIGO y su padre), JOSÉ AGUSTÍN GUERRERO BARAHONA fue detenido por su hermano y por el administrador del establecimiento toda vez que pretendía descender a la cancha de tejo para reclamar por lo sucedido vociferando amenazas contra el menor de los RODRÍGUEZ; tras escabullirse de quienes lo sostenían descendió por la rampa de acceso al sector del tejo y fue recibió (sic) por FREDY RODRIGO quien, utilizando una pala (herramienta utilizada para la adecuación de la cancha), le propinó un golpe en la cabeza y lo derrumbó quedando tendido boca abajo, momento en el que continuó recibiendo golpes en la cabeza con una varilla metálica utilizada para sacar los tejos de la greda propiciados por el señor ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
En consecuencia, PABLO HIGINIO descendió en defensa de su hermano y al llegar al nivel inferior también fue golpeado por FREDY RODRIGO y su padre, quedando aturdido y siendo atendido por su esposa en un orinal cercano. Del mismo modo, JULIO CESAR RINCÓN MORENO acudió para auxiliar a sus familiares y tras ser agredido, solicitó la ayuda del administrador del establecimiento para recoger a JOSÉ AGUSTÍN quien yacía inmóvil en el piso.
Una vez lograron levantarlo con un tapete, lo llevaron a rastras hasta la carretera más cercana, lugar desde donde fue conducido hasta el Hospital Cardiovascular del Niño de Soacha; allí recibió atención de urgencias y falleció el 28 de octubre siguiente; por su parte PABLO HIGINIO sufrió lesiones en la cabeza y la fractura de la mano izquierda que le representaron 45 días de incapacidad medico legal definitiva. 2.
Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA y FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se realizaron los días 28 y 30 de octubre de 2007, ante los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Pacho con función de control de garantías y Primero de la misma ciudad y categoría, respectivamente. 3.
El 19 de junio de 2008, luego de presentado el escrito por la fiscalía, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra los implicados por los delitos de homicidio y lesiones personales, en concurso, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 22 de julio del mismo año y 15 de enero de 2009, y la de juicio oral, que fue objeto de numerosos aplazamientos, así como de la repetición de la práctica probatoria, en virtud de los principios de inmediación y concentración, culminó el 3 de agosto de 2012 con anuncio de fallo condenatorio. 4.
El 19 de septiembre de ese año, la juez de primera instancia condenó a ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA y FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como coautores de las mismas conductas punibles objeto de acusación. Les impuso la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. 5.
El 5 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo primero: Con apoyo en la causal prevista en el artículo 181 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, el defensor de los procersados acusa la indebida aplicación de los artículos 29 y 103 del Código Penal.
Anuncia el libelista que el instituto de la coautoría exige necesariamente un acuerdo criminal con división de trabajo, y en el expediente no obra prueba directa o indirecta de que sus defendidos hayan pactado acabar con la vida de José Agustín Guerrero y causar lesiones a Pablo Guerrero. Conforme a lo señalado por la hermana de estos, Ana Briceida Guerrero, se debe evaluar que los RODRÍGUEZ, quienes se encontraban en la parte de abajo del lugar donde ocurrieron los hechos, estaban imposibilitados para lanzar tejos a los Guerrero, quienes se hallaban situados tres metros arriba de ellos.
“Las leyes de la física dicen que estos proyectiles son atraídos por cuerpo de mayor volumen, haciendo imposible esta acción”. En este punto, anuncia que la evaluación recaerá en los parámetros de la sana crítica, específicamente en lo referente a la ley de la gravedad, “porque el funcionario con esta competencia no realizó la inspección del lugar del hecho”.
Continúa señalando que el testimonio aludido concuerda con el del administrador del negocio, Carlos Iván Rodríguez, en el sentido que José Guerrero amenazó de muerte a FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ y, a la fuerza, bajó desde donde estaba a cumplir su impulso criminal. En el mismo sentido declaró el hermano del occiso, al igual que el lesionado Pablo Higinio Guerrero y los encartados.
Ante la brevedad del momento y la carga emocional de las palabras amenazantes de José y Pablo Guerrero, era imposible que sus defendidos hubiesen tenido el tiempo de planear un resultado delincuencial. En el expediente obra prueba abundante de que ROBERTO RODRÍGUEZ recibió un botellazo en su ojo sano, porque el otro es una prótesis, siendo imposible que con el rostro sangrando ejecute, en connivencia con su hijo FREDY, un propósito criminal previamente concebido, máxime cuando le era imposible coordinar alguna idea sobre los hechos, puesto que el “proyectil” lo dejó ‘turulato’.
Predicar una coautoría de homicidio y lesiones personales, siendo imposible ontológica y jurídicamente para sus asistidos realizar el propósito criminal, es claro que se estructura la causal aducida por ausencia de prueba frente al acuerdo y división del trabajo. De otra parte, anuncia que la prueba es demostrativa de un homicidio preterintencional, pues sus defendidos simplemente querían repeler el ataque de más de 12 personas lanzando “misiles”, mientras que ellos eran solamente dos.
Querían causar lesiones personales y el fallecimiento de José Agustín Guerrero excedió las intenciones de los encartados. Prueba de ello, es que el deceso ocurrió tres días después de los hechos y sus defendidos se entregaron voluntariamente a las autoridades; así también se deriva de sus declaraciones y de los testimonios de Ana Briceida Guerrero Barahona, Sandra Milena Rodríguez Méndez y Fredesminda González Gómez.
Aparte de señalar que el juez de primera instancia incurrió en contradicción al determinar el mérito probatorio de alguna prueba testimonial, que no identifica, asegura el togado que el yerro es trascendente porque, en tal caso, la pena debe ser disminuida de una tercera parte a la mitad. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene a sus asistidos por los delitos de homicidio preterintencional y lesiones personales.
Cargo segundo También, al amparo de la causal primera de casación, artículo 181-1 de la Ley 906 de 2001, acusa la sentencia del Tribunal por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal. Advierte, de manera preliminar, que el comportamiento grave e injustificado de José Agustín y Pablo Higinio Guerrero, creó en FREDY RODRÍGUEZ y ROBERTO RODRÍGUEZ un estado de ira e intenso dolor; además, se descarta la riña, porque en ningún momento decidieron agredirse mutuamente en forma consciente y voluntaria, tanto así, que los hechos ocurrieron en un breve lapso de tiempo.
Insiste el demandante que la familia Guerrero, en pleno, inició una agresión con proyectiles de botellas a los hoy enjuiciados, padre e hijo, configurando un comportamiento grave e injusto, de tal magnitud, que causaron lesión en el rostro a ROBERTO RODRÍGUEZ. Además, el hoy occiso, desde una posición privilegiada, los amenazó diciendo ‘dese por hombre muerto’, sin que los encartados tuviesen espacio para huir o evitar la agresión grave e injusta y, por ello, padre e hijo reaccionaron “explotando sus emociones” con ira e intenso dolor.
Así lo demuestran los testimonios de Pablo Higinio Guerrero, Fredesminda González Gómez, Miguel Orlando Rubio Angulo, Carlos Iván Rodríguez y Ana Briceida Guerrero Barahona. Solicita, se case la sentencia impugnada y se reconozca a favor de los encartados la atenuante de ira e intenso dolor, como coautores del delito de homicidio preterintencional y lesiones personales.
Cargo tercero Se apoya el togado en la causal segunda de casación, porque considera vulneradas las garantías fundamentales de sus defendidos y/o las formas propias del juicio. Luego de destacar lo normado en los artículos 207, 213, 214, 216, 245, 251 y 254 de la Ley 906 de 2004, y 33 y 111 del Código Penal, señala que en este caso es necesario decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación. Refiere que la ausencia de cadena de custodia respecto del cadáver, impidió establecer técnicamente si, aparte de los golpes iniciales, los otros fueron posteriores a los hechos y causantes del deceso.
Así mismo, la falta de cadena de custodia en relación con los tejos, palos y botellas que se utilizaron para la agresión, impidió practicar pruebas de ADN. Y, como no se realizó inspección al lugar de los hechos, tanto la primera como la segunda instancia los apreciaron de manera diferente y, por tanto, no tienen una convicción acerca de la ubicación, dentro del inmueble, de las personas que intervinieron.
De otra manera, se hubiese establecido que los encartados estaban en un espacio inferior y debajo de donde se encontraba el occiso y su familia, con todas las consecuencias de esa posición dominante frente al tipo penal y la atenuante de la ira. Refiere el actor, que no existe un pronunciamiento judicial acerca de las lesiones que el obitado y sus familiares causaron a los RODRÍGUEZ a quienes, adicionalmente, no se les practicó un examen psiquiátrico, para efectos del trastorno mental transitorio.
El propósito del cargo es obtener la garantía de los derechos de los procesados y la unificación de la jurisprudencia acerca de las formas propias del juicio y del debido proceso. Cargo cuarto Reprocha el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, conforme al numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se practicó una diligencia de inspección al sitio de los hechos que otorgara al sentenciador una visión clara sobre ellos.
En consecuencia, como no hay prueba de la coautoría de sus defendidos, es claro que se reúnen los elementos estructurales de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.
El libelo que se examina adolece de la claridad y coherencia necesaria para demostrar que el asunto amerita el ejercicio del control constitucional y legal a través de un fallo de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades inherentes al recurso, pues en uno de los cargos el impugnante apenas sugiere, sin mediar justificación, que se requiere la unificación de la jurisprudencia acerca de las formas propias del juicio y del debido proceso.
Súmese que en los reproches formulados, no comprobó la ocurrencia de los errores en que atribuye al sentenciador y su trascendencia en la decisión adoptada. 2.1. En los cargos primero y segundo invoca la causal primera de casación, pero en su desarrollo no atendió a los presupuestos de demostración inherentes a las censuras formuladas por la vía de la violación directa.
La indebida aplicación de un precepto sustancial, comporta un desatino del juez al momento de adecuar los hechos probados a los supuestos que éste contempla y la consecuente inaplicación de la norma llamada a regular el asunto. La falta de aplicación, por su parte, traduce un error acerca de la existencia de la norma, y puede ocurrir, bien porque ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la aplica.
El defensor de los procesados, se sustrajo de acreditar que los juzgadores incurrieron en alguno de tales equívocos porque, para esos efectos, se hacía necesario enfocar el debate en el plano netamente jurídico, de puro derecho, mostrando plena conformidad con la declaración fáctica y probatoria contenida en la sentencia. Simplemente, hace palpable su desacuerdo con la forma como el sentenciador apreció y valoró determinados testimonios, situación que le imponía atacar el fallo por la senda de la violación indirecta, para destacar el acaecimiento de errores de apreciación probatoria.
Empero, desatendió por completo los principios que gobiernan el recurso extraordinario, al punto que, redujo su discurso a postular todas aquellas tesis defensivas que fueron desechadas en las instancias, sin evidencia de alguna ilegalidad trascendente frente a los distintos tópicos examinados por el sentenciador, cuyos fundamentos argumentativos se cuidó de mencionar.
El objetivo del recurso de casación, como bien se sabe, es hacer un juicio en el que solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para, simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta y de esa manera ensayar otras propuestas de solución al caso debatido.
Es por ello que el artículo 184-2 de la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, no señala el motivo de casación en que apoya su pretensión o, cuando de su contexto no se advierta la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 2.2.
Frente a la réplica por indebida aplicación de los artículos 29 y 103 del Código Penal, el casacionista contraría de manera abierta los parámetros de discusión inherentes a la causal primera, en cuanto se aparta de la apreciación probatoria de la sentencia y escoge fragmentos de algunos testimonios en orden a demostrar que en el expediente no obra prueba directa o indirecta de que sus defendidos se pusieron de acuerdo para acabar con la vida de José Agustín Guerrero y causar lesiones a Pablo Guerrero y, de esa manera, resquebrajar la figura de la coautoría. No obstante, incurre en un contrasentido al involucrar reparos de la violación indirecta por falso juicio de existencia –por omisión- que tampoco desarrolla a cabalidad, porque líneas después anuncia que su evaluación recaerá en los parámetros de la sana crítica, pero sin acreditar decididamente la presunta desatención de algún principio lógico, máxima de la ciencia o regla de la experiencia en la apreciación de la prueba testimonial que destaca, y lo único que plantea es una controversia típica de las instancias, donde solo prevalece su personal criterio.
Agréguese que en la pretensión de demostrar la ocurrencia de un homicidio preterintencional, pasó por alto que ese aspecto no fue objeto del recurso de apelación y, en ese sentido, no le asiste interés jurídico para cuestionarlo en esta sede, máxime cuando el reclamo no está vinculado a la posible violación de garantías que eventualmente condujera a la declaratoria de una nulidad.
En todo caso, si en verdad pretendía exaltar el desconocimiento a los postulados que rigen la apreciación probatoria, no podía simplemente plantear un criterio adverso y personalizado, sino enseñar aquellos fundamentos de la decisión que exhiban la disparidad manifiesta y trascendente entre lo declarado por el sentenciador y la verdad que revela el proceso. 2.3.
Las mismas deficiencias se constatan en el planteamiento y desarrollo del segundo cargo, donde nuevamente el libelista incursiona en una evaluación fáctica y probatoria diferente a la declarada por el fallador para tratar de acreditar que en este caso se dejó de aplicar el precepto que consagra la figura de la ira o intenso dolor. Bastante se ha insistido que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, es imperativo admitir la forma como los hechos y la evaluación probatoria fueron fijados en la sentencia, con miras a elaborar un reproche netamente jurídico en el que se indiquen los fundamentos de la causal, en forma clara y precisa y se citen las normas que se estiman infringidas.
En el caso concreto, al censor le competía destacar el texto de la sentencia y, sin controvertir esa construcción argumentativa, demostrar cómo la norma dejada de aplicar, es la llamada a regular el asunto concreto. Contrario a esas directrices, nuevamente cimentó la protesta en su personal e interesada valoración que, dicho sea de paso, descansa en premisas subjetivas, como cuando asegura que el comportamiento grave e injustificado de José Agustín y Pablo Higinio Guerrero creó un estado de ira e intenso dolor en sus defendidos, y que además no hubo riña porque en ningún momento decidieron agredirse mutuamente.
Planteamiento que intenta reforzar aduciendo que la iniciativa del ataque fue de la familia Guerrero, quienes se encontraban en posición privilegiada, mientras que RODRIGO y ROBERTO RODRÍGUEZ estaban indefensos ante la magnitud del comportamiento de aquellos y la falta de espacio para huir o evitar la grave e injusta agresión que se cernía sobre ellos y que por ello reaccionaron con ira e intenso dolor.
Bien distinta es la percepción del Ad quem, quien luego del análisis objetivo e imparcial de la cuestión fáctica probatoria debatida en la audiencia de juicio oral, concluyó de la siguiente manera: De otro lado, la intención o el ánimo mutuo de lesionar también se evidencia de parte y parte cuando JOSÉ AGUSTÍN, luego de vociferar amenazas de muerte, descendió a la cancha de tejo con el objetivo de enfrentar a sus contrincantes y fue golpeado en la cabeza por FREDY RODRIGO con el cabo de una pala que halló en el lugar de los hechos, quien en sus declaraciones evidenció la ira con que atacó “enceguecidamente” a los miembros de la familia GUERRERO BARAHONA por cuanto ellos habían lesionado previamente a su padre.
Tal conclusión evidencia en ambos bandos la intención de causar daño y si bien es cierto que, por ejemplo en el caso de PABLO HIGINIO intentó detener a su hermano para evitar que la confrontación continuara, ello no le resta participación en el intercambio de botellazos previo, ni en su intervención posterior en la riña en la cual resultó herido.
Del mismo modo, el hecho de que el señor ROBERTO RODRÍGUEZ hubiere sufrido lesiones en la cara que se sumaron a la pérdida de la capacidad visual en un ojo que padecía desde tiempo atrás, en manera alguna justifican o le restan responsabilidad en el reiterado intercambio de lanzamiento de objetos, ni en las lesiones que le propinó con una varilla en la cabeza al señor JOSÉ AGUSTIN tal como lo narran expresamente los demás participantes en la reyerta, las cuales, en suma con las causadas por su hijo, le causaron la muerte a tal persona.
Tampoco media duda alguna que el primero de los miembros de la familia GUERRERO BARAHONA que descendió a la cancha de tejo para continuar la pelea con los RODRÍGUEZ fue JOSÉ AGUSTÍN –luego de escabullírsele a su hermano PABLO HIGINIO y al administrador del estadero-, y que no llevaba consigo arma alguna sin perjuicio de que previamente a encontrarse con oponentes haya tomado un palo (señalamiento que carece de respaldo probatorio), toda vez que tal acción en manera alguna rompería el equilibrio de la confrontación a su favor por cuanto su contrincante FREDY RODRIGO precisamente lo agredió con el cabo de una herramienta y luego recibió varios impactos con una varilla metálica de parte del mayor de los RODRÍGUEZ.
(…) Así las cosas, se concluye que el ánimo violento y retaliatorio tanto por parte de las víctimas como de los procesados evidencia que aquellos se trenzaron en la riña rememorada con las consecuencias fatales analizadas y las lesiones padecidas por todos quienes participaron en la reyerta (siendo las únicas objeto del presente proceso las sufridas por PABLO HIGINIO GUERRERO BARAHONA a quien se le dictaminaron 45 días de incapacidad médico legal definitiva), lo cual excluye de plano la configuración de la legítima defensa alegada por el recurrente o que el procesado FREDY RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ hubiere actuado con la convicción errada e invencible de ello como escueta y sutilmente lo refirió su defensor pues, reiterando el precedente jurisprudencial analizado, no existe riña sin la intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse la intención eminentemente dolosa de causar daño al contrincante.
La genérica alegación del recurrente, quien ni siquiera identifica el criterio del sentenciador, se muestra extraña a los fines del recurso, porque la posibilidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad del fallo debe responder a la confección de un libelo en el que se especifiquen los errores allí cometidos, demostrando su ocurrencia a través de la confrontación de los juicios judiciales, única manera de entender los fundamentos de la censura y sus consecuencias. 2.4.
De otra parte, un reproche por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales de los procesados y/o las formas propias del juicio, como el aludido en el tercer cargo, implica, necesariamente, que la argumentación se oriente a evidenciar la ocurrencia de irregularidades trascendentes que inexorablemente conduzcan a la invalidación del proceso, así como el momento procesal a partir del cual se presentaron.
En el sustento de la réplica, el impugnante trae a colación una variedad de reparos e inconformidades frente al trámite surtido y las decisiones adoptadas que, en sana lógica, no encuentran espacio en la causal invocada, como la ausencia de cadena de custodia respecto del cadáver y de los elementos utilizados en la agresión, la falta de una inspección judicial al lugar de los hechos y de un pronunciamiento judicial acerca de las lesiones que el obitado causó a los RODRÍGUEZ, a quienes se les debió practicar un examen psiquiátrico para determinar un trastorno mental transitorio.
La flexibilidad que caracteriza esta especie de censuras, no presupone libertad para elevar a la categoría de irregularidad todas aquellas situaciones que no comparta el interesado, pues la nulidad solo procede por las causales taxativamente consagradas en la ley, frente a las cuales, el peticionario tiene la carga de concretar la ocurrencia de alguna de ellas y las razones fácticas y jurídicas de su pretensión. Con ese propósito, es menester identificar si el vicio afecta la estructura del proceso y/o las garantías debidas a las partes, porque una y otra anomalía no pueden cuestionarse indistintamente; y, si fueren varias, deben proponerse y demostrarse en forma independiente, atendiendo a su mayor alcance invalidatorio, con señalamiento de las normas vulneradas y su repercusión en el trámite, demostrando que es la única vía para subsanar el agravio, atendiendo a los principios que rigen el instituto.
Nada de ello cumplió el recurrente, cuya real pretensión es reforzar las hipótesis defensivas de los cargos anteriores, en abierto desconocimiento del rol activo que puede asumir la defensa dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento, pues como lo tiene dicho la Sala, en aras del principio de igualdad de armas, está facultada para obtener los elementos probatorios y evidencias físicas que desvirtúen los cargos imputados por el ente acusador. 2.5.
El reproche expuesto al tenor del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anunciado en el cuarto cargo, también está llamado al fracaso, porque no especificó si la falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo que reclama, obedeció a que el juzgador incurrió en error de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- o en error de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación- Tampoco enseñó, como era de esperarse, la trascendencia del dislate en la parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión. Únicamente insistió en las omisiones probatorias referidas en cargos anteriores, para reclamar la presunción de inocencia de su defendido, propuesta que en sana lógica debió formular de manera subsidiaria para no contrariar la pretensión inserta en los reproches dirigidos a demostrar la ocurrencia de un homicidio preterintencional y la atenuante de la ira e intenso dolor. 3.
Del anterior análisis, se concluye que el demandante no cumplió con la carga de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de una argumentación lógica y razonable, inherente a las causales aducidas. En ese contexto, la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, pues dada la ambigüedad e incoherencia argumentativa del libelista no es posible extractar la verdadera razón que lo motivó a acudir a esta sede extraordinaria, abandonando así el deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo. 4.
No obstante surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de los procesados, habida cuenta que antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, se suscitó la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales y, sin embargo, el Tribunal omitió declararla y efectuar el correspondiente ajuste punitivo.
Tiene dicho la Sala que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público. 5.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –,el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de los procesados, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 44 a 46 C. Tribunal. � Fls 15 y 16 y 33 y 34 Carpeta principal. � Fls 56 a 60 íd. � Fls 235 y 236 íd. � Fls 254 a 258 y 274 a 277 íd. � Fls 199 a 201 Carpeta No 2. � Fls 232 a 285 íd. � Fls 44 a 74 C. Tribunal. � Fls 67 a 69 C. Tribunal. � Auto de casación No 35005 del 17 de noviembre de 2010. � Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. PAGE 2