Micelio
40807(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2164 de 1959Decreto 2351 de 1965Decreto 753 de 1956Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40807 GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO VS TAMPA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40807 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. – TAMPA S.A., contra la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO le promovió a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO demandó a la sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A, - TAMPA S.A., para que, en lo que al recurso interesa, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, en cuantía de $15. 469.330, o el mayor valor que resulte acreditado, con su correspondiente indexación, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de junio de 1986 hasta el 22 de junio de 1994, en ejecución de un contrato de trabajo; el último salario promedio que le tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, fue de $2.508.540,oo; la demandada dio por terminado en forma unilateral e intempestiva el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, pues las razones que le expuso para adoptar esa determinación son falsas y temerarias; como consecuencia de ello, se le debe cancelar la indemnización por despido injusto.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la existencia del contrato de trabajo, así como la terminación unilateral del mismo, pero adujo, que fue por justa causa, por cuanto aquel incurrió en las faltas graves que se le relacionadas en la carta de despido, esto es, “ por haber intervenido y participado en la suspensión colectiva de trabajo los días 20 de junio y siguientes de 1994 la cual fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 2158 del 20 de junio de 1994 ”.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (folios 21 a 25). La primera instancia terminó con sentencia de 28 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la suma de $15.472.000,oo, por concepto de indemnización por despido injusto, indexada desde el 22 de junio de 1994 hasta cuando se verifique el pago.

Impuso costas a la parte demandada (folios 598 a 614). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpuso la empresa, el ad quem, por providencia del 12 de diciembre de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada e impuso costas a la recurrente (folios 661 a 667). El Tribunal, en sustento de su decisión, luego de darles entera credibilidad a las declaraciones que suministraron Francisco Enrique Ortega y Enrique José Mendoza Noriega, y al no hallar otra que le indicara lo contrario, concluyo que el actor no fue promotor ni instigador del cese de actividades dentro de la empresa.

Agrego, además, que “ del examen minucioso del acervo probatorio, ninguna documental compromete la participación activa del actor en los hechos que se le endilgan, como tampoco las pruebas de cargo. Por el contrario, los testimonios de los compañeros de trabajo, quienes participaron en el cese de actividades y algunos ya fueron reintegrados, manifestaron categóricamente que por parte del demandante no hubo una participación activa, que es la que se requiere para que surja la justa causa de finiquitar el contrato de trabajo, por lo tanto, revisada la sentencia censurada, emerge con claridad que el fallador no incurrió en el dislate jurídico – probatorio que le atribuye el apelante ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por despido injusto con la indexación correspondiente, para que, en sede instancia, revoque la misma, y en su lugar, absuelva a la demandada de dicha pretensión, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia (…), por violar,, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 numerales 5º y 6º, 64, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y numerales 1º y 5º del artículo 58, todos del C.S.T., artículos 430, Decreto 753 de 1956 ordinal b) del C.S.T. 450 y 451 del C..S.T., artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887”.

Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, fueron: “1º. No dar por demostrado estándolo que el actor no asistió a cumplir sus deberes como piloto el 20 de junio de 1994, según acta de Inspectora Dieciséis de la División de Trabajo. “2º. No dar por demostrado estándolo, que sabiendo el actor que el paro de pilotos había sido declarado ilegal no asistió a cumplir con sus deberes para vuelo 601 del 20 de junio de 1994.

“3º. Dar por demostrado sin estarlo, que Tampa S.A. dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa”. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, la carta de despido (folio 45), la liquidación de prestaciones sociales (folio 33), la Resolución número 002158 del 20 de junio de 1994 (folios 182 a 184), el acta de la Inspectora Dieciséis del Trabajo (folio 153), y las declaraciones de Francisco Enrique Ortega y Enrique José Mendoza.

En la demostración aduce, que al ser declarada por el Ministerio de Trabajo la ilegalidad del paro de los pilotos de Tampa S.A., llevado a cabo el 20 de junio de 1994, y constatarse la ausencia al trabajo por parte del actor, según la verificación que hizo la Inspectora Dieciséis del Trabajo, no queda otro camino que concluir, que el despido fue legal.

Agregó, que el Capitán Enrique José Mendoza Noriega, afirmó que el actor sí participó en el cese de actividades, aunque pacíficamente, pero en todo caso, la demandada tenía la autorización para despedir. Asegura que la declaración de Francisco Enrique Ortega, debe calificarse como sospechosa, por cuanto, como él mismo lo manifiesta, se encuentra en la misma situación del demandante, lo cual lo convierte en un testigo que no es imparcial.

LA RÉPLICA Objetó el cargo por cuanto el interés económico no supera la cuantía exigida para recurrir en casación y, además, aduce que el censor no cumple con la obligación de confrontar la prueba supuestamente mal apreciada con los textos normativos violados, ni desarrolla un discurso argumentativo enderezado a demostrar los yerros denunciados.

Advierte, que el acta levantada por el Ministerio de Trabajo, visible a folios 151 y siguientes, es absolutamente clara, en cuanto que allí no se menciona de manera expresa la participación activa del demandante, mencionada en la carta de despido, pues lo único que se dice es la ausencia del mismo en el lugar de trabajo, así como las diligencias que se realizaron sin éxito alguno para notificar las asignaciones de vuelo.

SE CONSIDERA Se advierte en principio, que ninguna razón le asiste al opositor, en cuanto controvierte el interés económico del impugnante para recurrir en casación, pues el mismo está representado en la condena que se le impuso a la sociedad demandada por concepto de indemnización por despido injusto en cuantía de $15.472.000,oo y su correspondiente indexación, desde el 22 de junio de 1994 hasta el 12 de octubre de 2008, esto es, la fecha de la sentencia de segunda instancia, que arroja un total de $63.254.292,72.

El anterior rubro supera la cuantía establecida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento en que se profirió la sentencia de alzada, normativa aplicable en su debida oportunidad, para determinar si era o no admisible el recurso extraordinario de casación impetrado.

El Tribunal para acceder al reconocimiento de la indemnización por despido injusto con su correspondiente indexación, consideró, con fundamento en las pruebas denunciadas por el censor, que no estaba demostrada la participación activa del demandante en el cese colectivo de actividades, supuesto fáctico requerido para que surja la justa causa en la terminación del contrato de trabajo, cuando el motivo aducido por el empleador es el que esgrimió la demandada.

Al confrontar la Corte las inferencias que respaldan la decisión impugnada con los medios probatorios que denuncia el recurrente por su equivocada valoración, no se observa ningún desviado juicio estimativo del Tribunal, en cuanto concluyó que el despido del actor fue injusto, por falta de prueba sobre su participación activa en el cese colectivo de actividades, llevado a cabo en la empresa demandada.

Así se afirma, por cuanto lo único que demuestra la carta de despido, visible a folio 45 del expediente, es que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral provino de la demandada y que las razones expuestas para adoptar dicha determinación, fueron la “ activa intervención y participación en el cese ilegal de actividades promovido por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), y también por haberlo promovido, dirigido y orientado e instigar a otros pilotos a participar en el pago, y aún impedir que aquellos pilotos que van a volar lo hagan.

Su intervención y participación en la suspensión colectiva ilegal del trabajo ocurrió a partir del día 20 de junio de 1994 ”; esto es, tal medio de convicción no logra acreditar la veracidad en las afirmaciones que allí relaciona, y que atañen a la participación activa del demandante en el cese de actividades. De otro lado, la liquidación de acreencias laborales que obra a folio 33 del expediente, nada reporta en torno a lo que es objeto de controversia, pues si bien es cierto que allí aparece mencionado que la terminación del contrato de trabajo se produjo por justa causa, esa sola referencia no es suficiente para dar por acreditada tal situación fáctica, máxime que se trata de un documento que fue elaborado por la propia sociedad demandada.

De otra parte, el Tribunal en ningún momento desconoció que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 002158 del 20 de junio de 1994, declaró ilegal el cese de actividades llevado a cabo en la empresa, pues eso es lo que contiene el citado acto administrativo, y por ende, no se vislumbra la distorsionada valoración que pregona el recurrente al documento de folios 182 a 188 del cuaderno anexo.

De igual forma, aun cuando es cierto que la Inspección Dieciséis del Trabajo, mediante acta visible a folios 151 a 153 del expediente, constató la ausencia al trabajo del demandante el día 20 de junio de 1994, ello, por si sola, no logra enervar el soporte esencial del fallo atacado, consistente en la falta de prueba de la supuesta participación activa del demandante en los hechos que se le endilgan, esto es, en el cese de actividades que se llevó a cabo en al empresa.

Dicho medio probatorio no ofrece noticia alguna que contradiga la aseveración que en ese sentido hizo el ad quem. Ahora bien, el convencimiento del Tribunal de que el demandante no fue el promotor o instigador en el cese de actividades en la empresa, y mucho menos participó de manera activa en el mismo, esencialmente se obtuvo de la testimonial recibida a Francisco Enrique Ortega y Enrique José Mendoza Noriega, prueba ésta que por no ser calificada en casación, impide a la Corte entrar a examinarla, salvo que se hubiera demostrado error de apreciación con un medio de convicción que sí lo sea, lo que no ocurrió en este caso, tal como se dejó expuesto (artículo 7º de la Ley 16 de 1969).

En consecuencia, al no existir certeza de la conducta participativa del actor en el paro o cese de actividades, bien como promotor, orientador o instigador, supuesta conducta que fue la que se le endilgó en la carta de despido por parte de la sociedad demandada, forzoso resulta concluir, que no incurrió el Tribunal en los desaciertos fácticos que se le atribuyen.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO le promovió a la sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.500.000, oo. Por secretaría practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14