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40806(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Rad.40806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Referencia: Expediente No. 40806 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, la demanda de casación adolece de un error protuberante al no señalar la modalidad de violación de la ley, que en el sub lite resulta indispensable si al unísono acusa la violación de normas constitucionales, convencionales, legales y la ratio decidendi de sentencias judiciales.

Aunado a lo anterior, la demanda de casación carece de toda técnica, pues prescinde de la formulación de las acusaciones al numerar indistintamente los aparentes cargos con argumentos que se supone desarrollan los mismos. No cumple con una formulación en orden de la proposición jurídica; aún superando esta defectuosa presentación, se advierte que brilla por su ausencia la violación de las normas sustantivas por las que da pie a la Corte en casación resolver sobre derechos de origen convencional.

Aunque el cargo está orientado aparentemente por la vía directa, en el desarrollo del mismo se dice que “…la verdad real del proceso nos indica que el incongruente y el que incurrió en desatino fáctico para utilizar sus mismos (sic) palabras fue el Magistrado ponente del fallo cuya casación que (sic) pide…”, pero el cargo no podría estudiase si no se señalan las pruebas de las que se derivan los errores en los que se incurrió. Por lo demás, cuando como en este caso el recurrente considere que la violación de la ley proviene de la falta de estimación o de la apreciación errónea de determinada o determinadas pruebas, tiene el deber de alegar clara y coherentemente sobre este punto y demostrar el error correspondiente, deber al cual falta irreparablemente la censura, sin que le sea dable a la Sala superar tal deficiencia, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Por último es dable decir que, a nada se puede llegar con la acusación contra el ad quem de ignorar normas que fueron aplicadas indebidamente. Por lo anterior, y conforme lo dispone el artículo 65 del decreto ley 528 de 1964, se declara desierto el recurso por no reunir el escrito presentado los requisitos de ley. Devuélvase el expediente al Tribunal.

Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO