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40806(09-10-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40806 JRGA PAGE 16 CASACIÓN 40806 JRGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JRGA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, mediante el cual confirmó la pena de dieciocho años de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de XXX como autor responsable de los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir en concurso.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la vereda El Escobal, adscrita al municipio de XXX (XXX), JRGA y su sobrina TRG, de 19 años de edad, sostuvieron en los últimos meses de 2009 relaciones sexua-les. Debido a ello, nació una niña en septiembre de 2010. Según expertos en la materia, TRG presentaba deficiencias mentales que le impedían “ tomar decisiones autónomas ”, así como “ comprender la naturaleza y las consecuencias de la actividad sexual ”.

Dicha condición era perceptible entre las personas de su entorno. 2. Formulada la imputación el 22 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación acusó a JRGA como autor responsable de un concurso de conductas punibles de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008, con la circunstancia de agravación señalada en el numeral 6 del artículo 211 del referido estatuto sustantivo (“ [s]e produjere embarazo ”). 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de XXX, despacho que luego de precisar que sólo a uno de los comportamientos en concurso le era atribuible la agravante, pero a los demás no, condenó al acu-sado a dieciocho años de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 4.

Recurrido el fallo por la defensa, el 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de XXX lo confirmó en los aspectos materia de debate, esto es, en la índole de las deficiencias mentales padecidas por TRG y la ausencia de error de tipo en la conducta del procesado. 5. Contra la providencia de segunda instancia, el defensor de JRGA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), propuso el recurren-te cuatro cargos, todos por error de hecho en la valoración probatoria. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. Falso juicio de existencia por suposición. La psicóloga que declaró en el juicio oral sugirió practicarle a TRG una valoración de psiquiatría “ para deter-minar el grado de discapacidad mental ”.

Pero esto jamás se cumplió. El profesional, que a su vez testificó en audiencia, le hizo un reconocimiento con el fin de establecer “ si presenta un retardo mental ” que le impidiera “ comprender la naturaleza de una relación sexual y sus consecuencias ”. Por lo tanto, no hay medio de prueba que fije el grado de discapacidad de la presunta víctima.

Las instancias, sin embargo, supusieron que ella padecía de un “ retardo mental de leve a moderado ”, circunstancia que los habilitó para plasmar especulaciones al respecto. Adicionalmente, hubo diferencias sustanciales en las declaraciones de la psicóloga y el psiquiatra en cuanto a los métodos idóneos para determinar el retraso, así como en relación con las facultades mentales de la examinada. 1.2.

Falso raciocinio. El Tribunal, en el fallo impugnado, no tuvo en cuenta las inconsistencias de la prueba de psiquiatría. El experto sostuvo en el juicio que se basaba en el análisis de los documentos obrantes en el expediente. Sin embargo, tam-bién afirmó que TRG repitió cinco veces primero de primaria, lo que está refutado por tres entre-vistas que figuran en la carpeta, pues en una de ellas se dijo que estudió hasta tercero de primaria y en las otras hasta cuarto grado.

El psiquiatra, por consiguiente, se apoyó en información falsa. 1.3. Falso raciocinio. Las instancias concluyeron, a partir de los testimonios de los parientes de la supuesta víctima, que JRGA estaba enterado de la incapacidad por ella padecida. Sin embargo, no tuvieron en cuenta las inconsistencias en las declaraciones de la madre y los hermanos, así como la animadversión de éstos hacia el acusado, motivos por los cuales no había por qué otorgarles credibilidad. 1.4.

Falso raciocinio. Los jueces a quo y ad quem descartaron lo sostenido por los testigos de descargo, tras aducir que eran personas que tenían un trato esporádico con TRG. Pero MCGA, una de las declarantes, es tía de esta última y la conoce desde su nacimiento. MNAC, por otro lado, es su prima y la trataba desde hacía más de veinte años. De acuerdo con esos testimonios, el acusado no podía saber que su sobrina sufría de un retardo mental. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver al acusado. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, los cargos formulados por el apoderado de JRGA están destinados al fracaso, ya que de su sola lectura se advierte la falta de fundamentos o bien la ausencia de trascendencia de los reproches. Veamos: 2.1. Cuando el recurrente propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, la Sala ha indicado que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso); o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.

Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros debe ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En el primer cargo, el defensor propuso un falso juicio de existencia por suposición. Les reprochó a ambas instancias el haber catalogado la deficiencia mental padecida por TRG como un retardo entre moderado y leve, sin que se hubiera practicado en el juicio prueba que realmente lo determinase.

Se trata de una discusión semántica intrascendente para los efectos de la configuración típica de las conductas punibles atribuidas al acusado y, por contera, para la procedencia del recurso de casación. El artículo 210 del Código Penal, que consagra el tipo de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, describe como punible, en su primer inciso, la conducta de acceder carnalmente “ a persona […] que padezca trastorno mental ”.

El ingrediente “ trastorno mental ” debe entenderse, en palabras de la Corte, como aquel estado que de manera transitoria o permanente presente la víctima al momento de realización de la conducta punible. Implica, además, “ un detrimento en las facultades intelectivas que le impide comprender la naturaleza de la relación u otorgar el respectivo consentimiento en la misma ”.

Es, por consiguiente, un concepto asimilable al de la inimputabilidad: “[…] frente a la segunda situación prevista por el tipo (es decir, trastorno mental), la condición especial del sujeto pasivo se asemeja a la figura de la inimputabilidad, es decir, tiene que ver con la capacidad psíquica por parte de la víctima de comprender las implicaciones del acceso carnal o del acto sexual cometido, así como de determinarse de acuerdo con esa comprensión (en analogía con las facultades mentales que alrededor de la realiza-ción del injusto consagra el artículo 33 de la Ley 599 de 2000) ”.

En este caso, para considerar probado el ingrediente del tipo relacionado con el trastorno mental, tanto la primera como la segunda instancia le otorgaron valor probatorio, entre otros medios de conocimiento, al testimonio del psiquiatra JEBC, experto que acerca de TRG declaró lo siguiente: “[…] en la misma medida en que una niña de 6 o 7 años no tiene capacidad para entender cabalmente qué es una relación sexual o tomar decisiones respecto a este aspecto, pues esa es la condición de una persona con este nivel de retardo mental.

No tiene capacidad para entender en qué consiste la relación sexual, qué implicaciones tiene y para poder tener una suficiente, digamos, autonomía en relación con conductas relacionadas con la actividad sexual, ésa es la situación ”. Con base en éste y otros criterios, las instancias concluyeron que el estado mental de la víctima se ajustaba a la condición especial del sujeto pasivo prevista en el tipo.

De ahí que no viene al caso preguntarse si afirmaciones como las que obran en el fallo de segunda instancia, en el sentido de que “ TRG padece de retardo mental de leve a moderado ”, tienen sustento probatorio, pues, en todo caso, lo que sí está respaldado es su ausencia de capacidad para, de acuerdo con el especialista, “ comprender la naturaleza y las consecuencias de la actividad sexual ”.

Como si lo anterior fuese poco, el demandante, en la mayor parte de la sustentación de este reproche, ni siquiera se refirió al aludido falso juicio de existencia por suposición, sino a las diferencias de criterio entre el psiquiatra BC y la psicóloga LML, experta que también declaró dentro del juicio oral. Estas pretendidas divergencias, aparte de que no son útiles para demostrar la configuración del error de hecho formulado, tampoco ostentan la suficiente relevancia para cuestionar la conclusión atinente al trastorno mental padecido por la víctima.

De hecho, no lo descartan, sino que en cambio lo sugieren. Según la experta: “[…] en el momento de realizar las preguntas a TRG, ella no me daba fluidez, se remite solamente al sí, no, menciona una cosa y al rato como que se retracta de eso de lo que acaba de mencionar, vi un poco como confundida ante lo que es una relación paterno filiar y una relación sexual… cuando se le mencionaba a TRG el hecho de que si ella tenía algo con su tío, en ocasiones decía que sí, en ocasiones decía que no ”.

Por esta razón, el a quo concluyó que la declaración de la psicóloga también servía para corroborar la condición especial del sujeto pasivo requerida por el tipo del artículo 210 del Código Penal. En palabras del funcionario de primera instan-cia: “[…] tanto el informe psiquiátrico como el informe psicológico, al igual que los testimonios del psiquiatra BC y de la psicóloga LML, no se alejan de la realidad que vive la víctima TRG; por el contrario, confirman su deficiencia mental ”.

Otro aspecto determinante para soportar la realidad fáctica de tal condición lo constituyó la misma declaración de TRG, que fue valorada por el juez a quo de la siguiente manera: “[…] en su testimonio rendido en la audiencia de juicio oral, se le escucharon sus respuestas breves, de las cuales, en sentir del Despacho, se advierte su falta de precisión en algunas respuestas frente a preguntas sin mayor complejidad, las mismas fueron incoherencias cuando se le interrogó, por ejemplo, si tenía conocimiento de qué era hacer el amor, contestando que no sabía, y luego manifestar que sí sabía qué eran las relaciones sexuales; así mismo, de sus aseveraciones se deduce la falta de prospección e introspección y en general una falta de madurez emocional o social ”.

Así mismo, fue tenido en cuenta el hecho de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumiera el cuidado de la hija que tuvo TRG con JRGA, debido a la desnutrición a la cual estaba siendo sometida la menor. De ahí que el juez de primera instancia afirmara que “ se sabía de antemano que [ella] no podía cuidar a su propia hija por esa falta de madurez emocional e incapacidad intelectual que era evidente ”.

Los fundamentos de dicha conclusión probatoria, por lo tanto, no fueron cuestionados en su integridad por el demandante. Y aquellos por los cuales sí reclamó no eran demostrativos de un error, ni fueron propuestos de una manera susceptible de ser atendida en casación. El reproche, por lo tanto, no está llamado a prosperar. 2.3. En lo que atañe a los cargos segundo, tercero y cuarto, concernientes al falso raciocinio, el abogado ni siquiera precisó en ellos si el Tribunal, en la motivación del fallo objeto del extraordinario recurso, vulneró una concreta ley científica, principio lógico o regla de la experiencia. En efecto, la postura del recurrente en estos reproches se redujo a señalar que (i) la conclusión del psiquiatra se basó en información falsa, o por lo menos contradictoria, aportada por la madre de la víctima;

(ii) las inconsistencias de esta última como testigo, al igual que las animadversiones de los demás parientes que declararon en contra del acusado, le restaban credibilidad a la aserción fáctica según la cual JRGA estaba enterado del retardo mental de TRG; y (iii) las instancias no les creyeron a los familiares que declararon a favor del procesado cuando aseguraron que el sujeto pasivo lucía como una persona normal y que su pretendido trastorno no era evidente ni perceptible.

El problema planteado en el primer punto, en virtud del cual la conclusión psiquiátrica acerca del retardo mental de la víctima había estado precedida de un engaño por parte de la madre de ella, parte del supuesto de que el único fundamento de las instancias para considerar probado el ingrediente normativo era el testimonio experto del psiquiatra.

Pero los juzgadores tuvieron en cuenta otros medios de conocimiento, como ya se analizó en precedencia (2.2). En cuanto a los temas que propuso abordar en los siguientes planteamientos, se redujeron a reclamar que las instancias dieron valor probatorio a los testigos traídos por el organismo acusador y, a su vez, descartaron los de la defensa.

La Sala, al respecto, ha insistido que la credibilidad no es un tema de debate en el extraordinario recurso de casación, a menos, se reitera, que haya sido transgredida una determinada regla de la sana crítica (ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia), requisito que dejó de enunciar el abogado y que tampoco se deduce de manera implícita de su discurso.

De hecho, los argumentos que figuran en los fallos de instan-cia para concluir que JRGA sí sabía del trastorno mental que sufría su sobrina son muy convincentes. Por ejemplo, que “ previamente a las relaciones sexuales hubo una convivencia de cuatro (4) meses, tiempo más que suficiente para saber sin duda alguna la enfermedad mental de la víctima ”.

Los cargos, en consecuencia, carecen de fundamentos. 3. En este orden de ideas, el profesional del derecho jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que confirmó la condena de la primera instancia. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio.

Y como la Sala, una vez analizadas las diligencias, no advierte afectación de las garantías judiciales del sentenciado, no admitirá la demanda ni tampoco realizará algún pronunciamiento de oficio. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JRGA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Sentencia de 6 de mayo de 2009, radicación 24055. � Ibídem. � Folio 184 del cuaderno principal. � Folio 28 del cuaderno del Tribunal. � Folio 27 ibídem. � Folios 52-61 ibídem. � Folios 186-187 del cuaderno principal. � Folio 187 ibídem. � Folio 187 ibídem. � Folio 195 ibídem. � Folio 196 ibídem.