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40805(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40805 GERARDO HERNÀNDEZ DURÀN VS VALENTÍN SALAS MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.40805 Acta No.26 Bogotá, D.C., nueve (9) agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERARDO HERNÁNDEZ DURÁN contra la sentencia 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió contra VALENTÍN SALAS MEDINA.

ANTECEDENTES El recurrente HERNÁNDEZ DURÁN pidió que se declarara que existió contrato verbal de trabajo desde el 29 de agosto de 1969 hasta el 4 de agosto de 2006, que culminó por el incumplimiento del empleador, SALAS MEDINA, de las obligaciones laborales y, en consecuencia reclamó el pago de la totalidad de cesantías junto con sus intereses, la sanción por mora de que trata el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, las primas semestrales de servicio, la compensación de vacaciones en dinero, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T o la indexación, las cotizaciones a salud y pensión con los correspondientes intereses moratorios y la indemnización por falta de consignación oportuna de las cesantías; además, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Señaló que prestó servicios a VALENTÍN SALAS MEDINA, quien era propietario del establecimiento TALLERES MILAN, a través de contrato de trabajo verbal, desde el 29 de agosto de 1969 hasta el 4 de agosto de 2006; el último salario que devengó fue de $800.000; la labor que ejercía era la de operador de torno “en la rama técnica de mecánica industrial”, la cual ejecutó “ de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y sin que cambiaran las condiciones de trabajo”; el establecimiento modificó su razón social, el 12 de septiembre de 1973 y pasó a llamarse SAME MANUFACTURAS METÁLICAS; que por iniciativa del demandado y en atención a la difícil situación económica por la que atravesaba el establecimiento le fue entregado “en forma parcial el manejo del taller … sin perjuicio de seguir este trabajador cumpliendo con sus funciones o tareas específicas que tenía como operador de torno, y manteniéndose incólumes las condiciones de trabajo respecto a seguir subordinado a las exigencias del propietario señor SALAS, que 3 veces por semana aproximadamente exigía rendición de cuentas del taller”; por razones estrictamente económicas SALAS MEDINA modificó nuevamente el nombre del local, en el año 1993 y lo denominó “Taller La Doce de Garzón”, el cual se inscribió a su nombre en la Cámara de Comercio “a finales del año 2004”, únicamente por pedido que le hiciera el demandado por “posible cobros coactivos por parte de la Alcaldía Municipal de Garzón por impuestos de industria y comercio y … como mero favor a quien era su patrono …”; que pidió en múltiples oportunidades el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales sin obtener respuesta; el 4 de agosto de 2006, SALAS MEDINA le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y, además, “fue sacado del local donde funcionaba el taller ….

Solo se le entregó de manos de JAVIER SALAS LONDOÑO una carta elaborada en hoja de cuaderno y al parecer manuscrita por el propio señor SALAS donde le decía de las intenciones de arreglar los problemas suscitados entre ellos por cuestión de deudas,, pero a través de sus hijos”; que familiares de su empleador lo acusaron de hurto, lo que lo motivó a promover denuncia penal, en la que también consignó los actos de violencia de los que fue objeto; el 8 de agosto de 2006 entregó la totalidad de los equipos y maquinaria del taller.

El apoderado judicial del demandado se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de vinculación del actor; negó que trabajara por fuera de las 8 horas legales; aceptó el cambio de nombre del establecimiento y que se le confió su administración; que sin embargo entre las partes “operó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” al constituir una sociedad de hecho, en la que SALAS MEDINA otorgó el capital y HERNÁNDEZ DURÁN el trabajo; que no ejerció poder subordinante sobre el demandante y que por demás éste, inclusive llegó a fungir como Representante Legal del Taller, razón por la que lo dirigía, repartía utilidades y tomaba las determinaciones en dicho local; por ello negó cualquier tipo de relación de carácter laboral y el eventual pago de prestaciones sociales.

Formuló la excepción de prescripción. El Juzgado Único Laboral Circuito de Garzón, el 30 de noviembre de 2007, declaró la existencia del contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 29 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1992, y ordenó al pago de cesantías junto con sus intereses, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, primas de servicio y vacaciones, debidamente indexados, absolvió de lo demás y gravó con costas al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de agosto de 2008, confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas. Como soporte de la sentencia adujo que no se logró acreditar la existencia de una relación de carácter laboral en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 4 de agosto de 2006, pues lo que advirtió, conforme a los testimonios rendidos por Gilberto Trujillo Trujillo, Alejandro Ordóñez Vanegas, Humberto Díaz y Álvaro Valenzuela González, era la configuración de una sociedad de hecho, con acuerdos entre las partes frente a la manera como se desarrollaba el objeto del establecimiento, y sin que mediara subordinación. Respecto de la petición de pago de los aportes pensionales por el período en el que el aquo declaró la existencia de una relación laboral, estimó que no se reclamó en la demanda y por tanto no se debatió en el proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que “se CASE, QUEBRANTE O ANULE TOTALMENTE la sentencia impugnada y emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el pasado 29 de agosto de 2008, para que esta honorable corporación judicial, por medio de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado se sirva REVOCAR TOTALMENTE la sentencia de PRIMER grado dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón de fecha 30 de noviembre de 2007, adicionándola en el sentido que se declare que entre el demandante señor GERARDO HERNÁNDEZ DURÁN y el demandado VALENTÍN SALAS MEDINA existió contrato de trabajo entre el 29 de agosto de 1969 hasta el 05 de agosto de 2006 y no como se pretende de que los extremos de la relación laboral solo existió entre el 29 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 1992 y que entre el 01 de enero de 1993 al 05 de agosto de 2006 (extremos nacidos de la imaginación del Juez, pues no está probado), determina equivocadamente y sin pruebas que existió una sociedad de hecho… siendo así solicito se acceda y/o condene al demandado VALENTÍN SALAS MEDINA en la forma solicitada en la demanda introductoria ”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta, dado que se dirigen por la misma vía y presentan similares deficiencias. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 32 (subrogado artículo 1º del D.L 2351 de 1965), como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el H. Tribunal en la apreciación de las pruebas”.

En el capítulo que denominó “AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VULNERADAS” anotó que fueron aplicados indebidamente los artículos 1, 5, 9, 14, 21 a 24, 27, 37, 45, 47, 54 y 55 del C.S.T., de los cuales resaltó su contenido. Atribuyó al sentenciador de segundo grado “dar como hecho cierto, sin estar debidamente probado, que entre el demandante GERARDO HERNÁNDEZ DURÁN y el demandado VALENTÍN SALAS MEDINA existió una sociedad de hecho entre el 01 de enero de 1993 al 05 de agosto de 2006, desconociéndose que dentro del acervo probatorio, siempre se ha indicado que durante las ausencias del propietario del taller, el señor HERNÁNDEZ DURÁN fue el encargado de dicho establecimiento de comercio, figura que se asimila a la descrita en el artículo 32 del C.S.T., norma que indica que existe la figura del representantes del patrón”.

Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó, el interrogatorio de parte de VALENTÍN SALAS MEDINA, las declaraciones de GILBERTO TRUJILLO TRUJILLO, ALEJANDRO ORDOÑEZ VANEGAS, HUMBERTO DÍAZ y ÁLVARO VALENZUELA GONZÁLES, “ el certificado de existencia y presentación legal de VALENTÍN SALAS MEDINA y el registro como establecimiento de comercio de SAME MANUFACTURAS METÁLICAS, el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio taller “La Doce” de Garzón, la carta manuscrita de puño y letra de VALENTÍN SALAS MEDINA y dirigida a GERARDO HERNÁNDEZ con la que se informa que los hijos de este pretenderán un arreglo económico con aquel; acta Nº 001 entrega definitiva del taller de mecánica “LA 12” que hace el señor GERARDO HERNÁNDEZ DURÁN en calidad de administrador al señor VALENTÍN SALAS MEDINA en calidad de propietario con fecha 05 de agosto de 2006;

Acta Nº 002 entrega definitiva del taller de mecánica “LA 12” que hace el señor GERARDO HERNÁNDEZ DURÁN en calidad de administrador al señor VALENTÍN SALAS MEDINA en calidad de propietario con fecha 08 de agosto de 2006”. Para la demostración trascribió cada una de las declaraciones rendidas por quienes atrás se reseñaron y pregunta a pregunta advirtió que el ad quem se había equivocado al apreciarlas, en tanto no emergía duda de que la relación laboral que ató a las partes se extendió hasta el año 2006, sin que pudiera predicarse la existencia de una sociedad comercial, como se concluyó en segunda instancia. Explicó que “de todas y cada una de las respuestas dadas por quienes se constituyeron en testigos y de los que dan especial validez, son varias las dudas que se despejan frente a la posible existencia de una sociedad de hecho entre las partes en litigio”; trajo a colación el significado dado por “el diccionario LAROUSSE” a la palabra “ ENCARGADO ” y apuntó que conforme al artículo 32 del C.S.T., fue siempre representante del patrono, que por ello tenía amplias potestades respecto al negocio que se le confió. CARGO SEGUNDO Lo escribió así: “acuso la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), POR LA CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, contenida en el artículo 87 del C.P.T., modificado por el D.E. 528 de 1964, por ser violatoria a la ley procesal laboral del orden nacional, MEDIANTE LA VÍA INDIRECTA a causa de aplicación indebida del artículo 60 del C.P.T. ANÁLISIS DE LA PRUEBA y el artículo 61 del CPT DE LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes al no tener como probados unos hechos estándolo y al tener otros como ciertos sin estarlo”.

Como errores manifiestos de hecho, adicionales a los señalados en el anterior cargo, señaló: “… no dar por demostrado estándolo, que el negocio conocido públicamente en la municipalidad de Garzón (Huila) y las autoridades de comercio, como taller metalmecánica SAME MANUFACTURAS METÁLICAS fue siempre de exclusiva propiedad del señor VALENTÍN SALAS MEDINA tanto cuando funcionó en la carrera 10 Nº 9-51 entre el año 1961 hasta el año 1992, como cuando se trasladó a la carrera 12 Nº 9-30 entre el año 1992 hasta el año 2006.

En el año 2004 y hasta el 04 de agosto de 2006 que mi representado dejó de trabajar para el señor SALAS MEDINA a dicho establecimiento se le cambió la razón comercial para pasar a llamarse TALLER LA DOCE, pero manteniéndose incólume el giro o actividad comercial, los equipos y la persona que se identificaba como propietario de dicho establecimiento de comercio.

“… no dar por demostrado, estándolo, que el señor GERARDO HERNÁNDEZ DURÁN mantuvo a lo largo de casi 37 años su calidad de trabajador (tornero) especialmente entre el 01 ENE 92 al 04-AGO-06 del señor VALENTÍN SALAS MEDINA al afirmarse sin estar probado que el demandante no prestó durante dicho período sus servicios en forma subordinada, durante su vinculación con el establecimiento de comercio SAME MANUFACTURAS METALICAS como cuando se le cambió la razón social para pasar a llamarse TALLER LA DOCE”.

Realizó similar disertación que para el cargo anterior e, inclusive, trajo a colación las declaraciones, de las que, nuevamente, copió apartes y arguyó como prueba adicional, dejada de apreciar, los documentos “de diferentes fechas con los cuales el señor VALENTÍN SALAS MEDINA, en diferentes oportunidades le ordenaba a GERARDO HERNÁNDEZ DURÁN el envío a través de terceros de sumas de dinero productos del negocio”, además el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, correspondiente a la sociedad SAME MANUFACTURAS METÁLICAS.

Explicó que indirectamente se vulneraron las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, contenidas en los artículos reseñados en el primer cargo. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido, de manera pacífica, que su labor no es la de juzgar el pleito, puesto que, en sede de casación corresponde a las partes realizar el ejercicio de confrontación de la sentencia con la ley, de forma que se logre advertir de su argumentación, que existió una violación de aquella que amerite el quebrantamiento de la decisión. En ese orden cabe destacar que para el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, corresponde a la censura derruir sus pilares esenciales, a través de los cauces que impone la ley para ello, de manera que no cualquier prueba, o normativa es suficiente para cumplir con ese propósito; en ese orden, huelga señalar, en la resolución de este asunto, que los testimonios que trajo a colación la censura, en su extenso escrito, y que se dedicó a transcribir casi en su totalidad no son prueba calificada en casación laboral (Ley 16 de 1969) y que resulta desacertado su alegato para confrontar la decisión de segundo grado.

No obstante, si con laxitud se omitieran tales desatinos, los cargos propuestos no tendrían prosperidad, pues de las documentales que se consideran valoradas equivocadamente no emergen errores ostensibles de hecho, que quiebren la decisión acusada. En efecto en los documentos que obran de folios 28 a 29, y que son de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, en los que textualmente se escribe, aun con diferentes fechas, “Gerardo hágame el favor de darle $20.000 a Yolanda, Gracias”, no se extracta la subordinación predicada, ni emerge el yerro, en cuanto a que el ad quem consideró que en ese período entre las partes lo que se configuró fue una verdadera sociedad de hecho.

Ahora, en lo relativo al interrogatorio absuelto por Valentín Salas Medina, en el que, aduce “..cuando tuve la necesidad de retirarme del taller dejé a Gerardo trabajando como socio prácticamente pero como tampoco me entregó cuentas, es decir se limitó a darme algo sin cuentas, sin nada, cuando hubo muy buenas épocas en donde el trabajó, cobró, dispuso del dinero, sin cumplir tampoco lo que se había comprometido conmigo”, así como la determinación que aquel aceptó para que sus hijos le exigieran la devolución del taller, tampoco se vislumbra error evidente del Tribunal en su apreciación, máxime cuando fue claro en considerar que la relación laboral que en un momento vinculó a las partes, luego se convirtió en una sociedad comercial que, aun cuando no estuvo registrada, sí se consolidó y prueba de ello fue la actividad que durante años desplegó el demandante en el establecimiento, que inclusive llegó a fungir como propietario en la Cámara de Comercio, lo que se extracta del certificado que aparece a folios 13 y 14 del cuaderno 1.

En ese orden, el certificado de matrícula del Registro Mercantil de SAME MANUFACTURAS METÁLICAS, en el que figura como propietario Valentín Salas Medina (fls. 10 a 12), tampoco puede configurar yerro, en el sentido de que la conclusión del sentenciador de segundo grado, en torno a que la relación laboral entre las partes se extendió únicamente hasta el año 1993, no se ve desdibujada, en tanto el propio demandante aceptó que con posterioridad ejerció en el TALLER LA DOCE, en el que, se reitera, estuvo registrado como propietario.

Por demás las actas que menciona, simplemente hacen referencia a lo que consideró debía entregar a los hijos del demandado, quienes por demás, ni siquiera suscribieron esos documentos, y sin que estos constituyan, tampoco, prueba con la entidad que se reclama para quebrar la decisión impugnada. Finalmente, de la carta a la que hace alusión, obrante a folio 15, de fecha 3 de agosto de 2006, en la que el demandado le escribe: “en vista del estado de salud en el que me encuentro lo mismo que el pésimo estado económico, resolví autorizar a mis hijos para que busquen la forma de llegar a algún acuerdo respecto a lo del taller, con el ánimo de solucionar en parte mi estado económico y también parar el desgaste inmisericorde del torno por falta de conservación; la despresiasion (sic) de la maquinaria cuesta muchos millones si se fuese a vender el torno valdria (sic) mucho dinero en el estado en que se encuentra valdria (sic) muy poco (…)”, tampoco puede extractarse una equivocación ostensible, por cuanto, al hacer suya las consideraciones del a quo, se contextualiza que esas manifestaciones buscaban un acercamiento entre las partes para resolver la sociedad comercial que se había consolidado, de forma que no luce transgresora la apreciación que de esa prueba realizó el Tribunal.

En ese orden es claro que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de GERARDO HERNÁNDEZ DURÁN contra VALENTÍN SALAS MEDINA.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15