CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 40803 SEGUNDA INSTANCIA JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40803 SEGUNDA INSTANCIA JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, exjuez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de esa ciudad, al haber aceptado aquel los cargos que se le imputaron, lo declaró autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 130 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa equivalente a $1.559.249.681.
Igualmente, se lo condenó al pago de perjuicios en la suma de $3.118.499.363.2.
HECHOS: Entre los años de 1994 y 1998, el procesado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, en su calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió treinta y dos (32) sentencias al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación: 12712, 13758, 4099, 13640, 13190, 11790, 12201, 10790, 12201, 10797, 11888, 11560,13675, 13410, 10783, 12916, 11813, 11503, 13659, 11943, 11944 y 12136, y los ejecutivos laborales números: 4072, 4062, 4074, 4076, 4066, 4071, 4061, 4067, 4063, 4059, mediante las cuales condenó a la entidad estatal demandada, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a favor de los extrabajadores portuarios una serie de acreencias e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales, tal como el investigado lo reconoció en diligencia de indagatoria, los accionantes no tenían derecho alguno. Fallos que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocados en segunda instancia por las Salas Laborales de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo, al encontrarse diversas irregularidades en las sentencias de primer grado, entre ellas, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia de los hechos y pretensiones contenidas en las demandas.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Con base en la denuncia formulada por SALVADOR ATUESTA BLANCO, quien fuera el Director General de FONCOLPUERTOS, en contra del entonces titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se dio inicio a la investigación No. 163264, adelantada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial, al proferir los fallos de condena que fueron hallados ilegales por su superior funcional. 2.
Dentro de ese proceso se profirió el 24 de enero de 2005 resolución de acusación en contra de JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, como probable responsable de la comisión de los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, disponiéndose además se compulsara copia del expediente para que se investigara su participación en el punible de peculado por apropiación, dando origen a la presente actuación procesal penal, adelantada en la fase de instrucción bajo el radicado No. 16347, a efecto de determinar las irregularidades en que incurrió al tramitar los procesos ejecutivos laborales No. 4072, 4062, 4074, 4076, 4066, 4071, 4061, 4067, 4063, 4059. 3.
Practicadas algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 2 de febrero de 2007, vinculó como persona ausente al exjuez, designándole defensor de oficio. 4. El 6 de enero de 2008, fue enviada la actuación a la Fiscal 56 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ofició al Ministerio de Protección Social para que informara los desembolsos “que se pudieron haber efectuado a favor de los demandantes laborales en virtud de los mandamientos de pago dictados por el Doctor José Alfredo Constantino Prasca, en su calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de los procesos ejecutivos laborales seguidos contra FONCOLPUERTOS”. 5.
A partir de la información referida, el 8 de julio de 2008 se le definió situación jurídica provisional al investigado CONSTANTINO PRASCA, al considerarlo coautor material del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía, ordenando la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, al tiempo que se precluyó a su favor la instrucción por los eventuales delitos de prevaricato por acción, al haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 6.
El 31 de marzo de 2010 ante el despacho de la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el investigado manifestó su voluntad de “ acogerse al beneficio de sentencia anticipada” en las investigaciones que se adelantaran en su contra bajo el “ radicado No. 16468 y conexos ”. 7. Petición aceptada mediante resolución del 6 de abril de 2010, en la que a más de fijarse el 13 y 14 de abril de la citada anualidad, como fechas para ser escuchado en indagatoria y dársele a conocer los cargos formulados en su contra, se ofició a la Fiscalías 38 y 20 de la misma unidad, para que expresaran su anuencia en la aplicación del artículo 90 de la Ley 600 de 2000. 8.
En espera de la respuesta de los titulares de esos Despachos, la Fiscalía 56 delegada adelantó las correspondientes diligencias, informándole al sindicado los elementos fácticos que dieron lugar a las investigaciones penales No. 16848, 17072, 16842, 16811, 16809, 16767, 16874, 16126, 17261, 16936, así como que la calificación jurídica de su conducta en cada una de aquellas actuaciones, era la de haber incurrido en el delito peculado por apropiación agravado por la cuantía, cargo que aceptó el indagado, sin reparo alguno. 9.
El 28 de abril de 2010, atendiendo la petición del sindicado durante la injurada, atinente a “ hacer extensivo el acogimiento de la figura de la sentencia anticipada a las demás investigaciones que cursa [ban] en [la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá]”, el ente instructor resolvió “DECLARAR LA CONEXIDAD DE LAS INVESTIGACIONES 16468, 16936, 16901, 17202, 16707 al radicado 16347”; y declaró la prescripción de la acción penal en lo atinente a los delitos de prevaricato por acción que se estaban investigando bajo los radicados No. 16901 y 17202. 10.
El 15 de julio de la referida anualidad, se remitió la instrucción No. 16347 al Tribunal Superior de Barranquilla, mediante oficio No. 086, Corporación ante la cual el procesado solicitó la devolución de la investigación 16347 y sus conexos a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., argumentando que se encontraba en trámite la “Acumulación Procesal y conexidad de conformidad al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en las Fiscalías 38 y 20 delegadas ”. 11.
El Tribunal Superior de Barranquilla ofició al mencionado ente investigador, y en respuesta a tal solicitud de información se detallaron las actuaciones investigativas adelantadas al interior del radicado No. 16347, justificándose debidamente el envió del expediente a la Corporación de instancia. 12. El 6 de diciembre de 2012, se produjo sentencia de carácter condenatorio contra el exjuez JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, la que el procesado impugnó a través del recurso de apelación que ahora debe resolverse.
SENTENCIA IMPUGNADA La Corporación de primer grado encontró demostrada la materialidad del ilícito objeto de juzgamiento y, por ende, la responsabilidad penal de JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, quedó claramente fundada en: (i) El acta de formulación de acusación para sentencia anticipada, suscrita el 16 de abril de 2010, con ocasión de las manifestaciones del indagado, sobre su deseo de acogerse a la figura consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal;
(ii) los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo, en los que se precisan las diversas irregularidades encontradas en las sentencias de primer grado emitidas por el entonces Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; (iii) los autos de liquidación aportados por el Grupo Interno Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los que se discriminan las sumas pagadas en virtud de las decisiones tomadas por el procesado.
Concluye el Tribunal, que el dolo lo asume el procesado al conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y querer su realización, el cual se convalida cuando se le recibe indagatoria en fecha 14 de abril de 2010, en donde se le ponen de presente todas y cada una de las sentencias que expidiera en el periodo comprendido entre los años 1994 y 1998, y por las cuales se le seguían múltiples procesos penales, aceptando libre de juramento los hechos que dieron lugar a dichas investigaciones.
Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal resolvió aplicar el artículo 133 del Decreto ley 100 de 1980, reformado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, delimitando el ámbito punitivo de movilidad del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en 108 a 288 meses de prisión, estimando fijarla pena de prisión en 260 meses, “ en consideración a la gravedad y la modalidad de la conducta ”; derivada del “ mayúsculo detrimento patrimonial del Estado ocasionado en forma repetitiva por el sujeto agente investigado… sin que tuviera el más mínimo escrúpulo de prever que los dineros así obtenidos tenían una destinación especial y noble como lo era la de regular las liquidaciones justas y legítimas de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia ” Seguidamente, hace alusión a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en atención al principio de favorabilidad, para reconocer el descuento punitivo de hasta un cincuenta por ciento (50%) de la pena a imponer, por el allanamiento a cargos del exjuez Cuarto Laboral del Circuito, fijando, finalmente, la pena de prisión en 130 meses.
LA IMPUGNACIÓN: El procesado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que esta Sala procede agrupar de la siguiente manera: 1. Violación al debido proceso Arguye el recurrente que el a quo viola sus derechos fundamentales “ al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, doble instancia y otros”, al emitir una decisión de fondo sin “ previamente” ofrecerle “ respuesta alguna” a las reiteradas solicitudes que hiciera en orden a que se declararan conexas la totalidad de las investigaciones adelantadas en su contra por las Fiscalías 20, 38 y 56 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Determinación que, a su vez, censuró por sentirse compelido a optar por el mecanismo de acumulación de penas, el que en su decir, “agravaba su situación jurídica”.
De esa forma, solicita se decrete “ la nulidad de la sentencia de primera instancia ” y se “ devuelva toda la actuación a la Fiscalía 38 delegada para que se conexen (sic) con los demás procesos ”. 2. Corrección a la pena impuesta Igualmente, el impugnante arguye que el Tribunal desconoció “ los artículos 57 y 58 del código penal al [momento] de dosificar la pena ”, en la medida en que dedujo circunstancias de agravación punitiva no obrantes en la formulación de cargos, atinentes a la “ gravedad y modalidad de la conducta punible ”, para imponerle una pena por fuera del cuarto mínimo. 3.
Grado jurisdiccional de consulta Califica como “ desacertada ” la afirmación de la Corporación de instancia acorde con la cual la responsabilidad del procesado se evidencia en las consideraciones expuestas por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de distintos distritos, mediante decisiones proferidas en grado jurisdiccional de consulta, pues alega que en la época en que emitió los fallos laborales, no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas.
De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los años 1994 y 1998 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura, razón por la cual no pueden tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 235 de la Constitución Política y 75 de la Ley 600 de 2000, a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal le asiste competencia para emitir el pronunciamiento de fondo que le ponga fin al presente asunto, en virtud de que el procesado, JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, en su condición de exjuez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue juzgado por el Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.
De la nulidad planteada Delimitada la atribución que le asiste a la Corte Suprema para conocer del caso a estudio, seguidamente examinará la Sala el tema de la nulidad de la actuación que como tesis principal planteada por el condenado, en el entendido que de tener eco sus argumentaciones, no habría lugar a realizar pronunciamiento diferente al de acceder a la pretensión invalidatoria incoada.
Ahora bien, como el enjuiciado arguye que en la actuación se avizoran actos procesales con capacidad invalidante, en la medida en que se pretermitió darle respuesta a su solicitud de declarar la conexidad de la totalidad de las investigaciones adelantadas en su contra, a reglón seguido se analizará si en efecto tuvo lugar la ocurrencia de la incorrección denunciada y por ende, ésta afecta de manera real y cierta las garantías procesales o socava las bases fundamentales del proceso, por cuanto así lo impone el principio de trascendencia. Así, entonces, tenemos que a folios a 207 a 214 del cuaderno original No. 1 de instrucción, se hace constar que el señor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA fue privado de la libertad por las autoridades de emigración el 6 de octubre de 2008 en la ciudad de Orlando, ubicada en uno de los Estados Unidos de Norte América, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Y encontrándose recluido en la cárcel nacional La Picota, el 31 de marzo de 2010, mediante escrito dirigido a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó su voluntad de “ acogerse al beneficio de sentencia anticipada” en las investigaciones que se adelantaran en su contra bajo el “ radicado No. 16468 y conexos ”.
Petición, que conforme se observa a folio 229 y s.s. del expediente No. 16468, es aceptada por la delegada del ente acusador mediante resolución emitida el 6 de abril de 2010, en la que a mas de fijarse fecha para ser escuchado en diligencia de indagatoria y dársele a conocer los cargos formulados en su contra, se ofició a las Fiscalías 38 y 20 de la misma unidad, para que expresaran su anuencia en la aplicación del artículo 90 de la Ley 600 de 2000.
En espera de la respuesta de los titulares de esos Despachos, la Fiscalía 56 delegada adelantó el 13 de abril de 2010 la correspondiente diligencia de indagatoria, al interior de la investigación con radicación No. 16468, informándole al sindicado los elementos fácticos que dieron lugar a algunas de las investigaciones penales adelantadas en su contra y la calificación jurídica de su conducta en cada una de aquellas actuaciones, cargos que aceptó el exjuez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin reparo alguno, al afirmar: “Efectivamente se me han puesto de presente los procesos restantes de la diligencia anterior en los radicados 16468 y sus conexos 16462 y 16335 los cuales corresponden a los tramitados por mi despacho, por lo tanto corresponden a los tramitados por mi despacho, por lo tanto reconozco que las providencias que aparezcan insertas en cada uno de ellos son de mi autoría tanto en mandamientos de pago como en sentencias.
En relación a esto no deseo ser interrogado, caso contrario guardaría silencio. En este estado de la diligencia, el despacho da como legalmente vinculado al sindicado en el radicado que faltaba dicha praxis y procede a formular los cargos… son PECULADO POR APROPIACIÒN A FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO POR LA CUANTÌA EN CONCURSO HOMOGÈNEO… CONTESTÒ: Sí me acojo a los cargos formulados en esta diligencia y si es del caso que se me aplique la modalidad de delito continuado de conformidad con el artículo 31 del C. de P.P. Solicito igualmente que esta figura de sentencia anticipada se extienda a todos los procesos que actualmente se encuentran en esta Fiscalía y en toda la Unidad del Tribunal en lo posible en una única actuación en aras de la economía procesal y jurídica. ” (Subrayas por fuera del texto original.) Igualmente, verifica la Sala, que atendiendo esa nueva solicitud expresada por el indagado la Fiscalía realizó la diligencia de injurada el día 14 de abril de la citada anualidad, continuándola el día 15 del mismo mes y año, al interior de la actuación con radicación No. 16347, en la que se allanó a los cargos formulados en su contra, respectivamente, así: “ con ocasión a la solicitud de sentencia anticipada a la que se acogió en el radicado 16468 y que es del siguiente tenor: «Solicito igualmente que esta figura de sentencia anticipada se extienda a todos los procesos que actualmente se encuentran en esta Fiscalía…» Es de anotar que el despacho hace saber al indagado que asume los procesos a que se contrae la presente diligencia en el estadio procesal en que actualmente se encuentran esto es: el 16936 y sus conexos 16848, 17072, 16842, 16811, 16809, 16808, 16767, 16874, 16126, 17261, en que existe a la fecha apertura de instrucción y se encuentran en la fase probatoria sin que aún se le haya vinculado legalmente.
Por su parte en el 16347 se encuentra legalmente vinculado mediante la figura de declaratoria de persona ausente a través del proveído del 2 de febrero de 2007 y con la respectiva resolución de situación jurídica fechada julio 8 de 2008, mediante la cual se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor material del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. Inmediatamente después y con miras a vincular legalmente implicado en el proceso 16936 se procede por economía procesal a copiar textualmente los generales de ley consignados en la diligencia del día de aye r, omitiendo el interrogatorio a que habría lugar con ocasión a los hechos de que se trata atendiendo a la expresa solicitud del indagado de no hacerlo en virtud a la praxis que se viene cumpliendo en relación con su acogimiento a sentencia anticipada.
(…) Continuación de la diligencia de indagatoria. Radicado 16842 Heriberto Mantel Montes con decisión del 2 de julio de 1997… 16803 Bienvenido Colina Vargas con decisión del 1º de febrero de 1995… 16767 Fabián Antonio Jiménez Castro con decisión del 27 de julio de 1994… 16848 José Agustín Pacheco, con decisión del 29 de mayo de 1996 (…) PREGUNTADO: Sírvase doctor Prasca que tiene que decir en relación con los procesos que acaban de ser discriminados en esta diligencia y en los cuales Usted reconoce como de su autoría. CONSTESTO: Efectivamente se me ha puesto de presente los procesos restantes de la diligencia anterior en el radicado 16936, así como los pertenecientes al radicado 16347 que tienen que ver con los ejecutivos últimamente citados los cuales corresponden a los tramitados por mi despacho, por lo tanto reconozco que las providencias que aparecen insertas en cada uno de ellos son de mi autoría tanto en mandamientos de pago como en sentencias.
En relación a esto no deseo ser interrogado, caso contrario guardaría silencio. En este estado de la diligencia, el despacho da como legalmente vinculado al sindicado en el radicado que faltaba dicha praxis y procede inmediatamente después a formularle los cargos en virtud del acogimiento del implicado a la figura de sentencia anticipada prevenida en el artículo 40 del C. de P.P. como quiera que con ocasión al proferimiento de las anteriores decisiones el Erario Público se vio afectado, toda vez que dichas condenas no correspondían con la realidad, eran contrarias a derecho y en las cuales se concentró el pago de cifras millonarias sin sustento jurídico válido determinándose de tal forma las indebidas apropiaciones en beneficio de los extrabajadores de Foncolpuertos, razones por las cuales los cargos a formular son: PECULADO POR APROPIACIÒN A FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO POR LA CUANTÌA EN CONCURSO HOMOGÈNEO PREVENIDO EN EL ARTÌCULO 397 DEL CODIGO PENAL (Ley 599 de 2000).
Sírvase decir doctor CONSTANTINO PRASC A en presencia de su abogada la doctora Jacqueline Torres Montufar si Usted se acoge en su totalidad a los cargos aquí formulados atendiendo las predicciones del artículo 40 del C. de P.P. según solicitud que reposa en autos: Si me acojo a los cargos formulados en esta diligencia y si es del caso se me aplique la modalidad de delito continuado… lo que quiero agregar, es que el sometimiento que estoy haciendo es para colaborarle a la Justicia y así mismo obtener los beneficios que la ley me otorga.” A su vez, es posible constatar que a folio 80 y s.s. del expediente No. 16347, el ente instructor, atendiendo la petición del indagado, atinente “ hacer extensivo el acogimiento de la figura de la sentencia anticipada a las demás investigaciones que cursa [ban] en [la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá]”, resolvió el 28 de abril de 2010 “DECLARAR LA CONEXIDAD DE LAS INVESTIGACIONES 16468, 16936, 16901, 17202, 16707 al radicado 16347”; y declaró la prescripción de la acción penal en lo atinente a los delitos de prevaricato por acción que se estaban investigando bajo los radicados No. 16901 y 17202.
Y en la misma fecha, se adelantó diligencia de indagatoria, durante la cual se le informó al investigado de la referida decisión en la que se declaraba la conexidad de las investigaciones adelantadas en su contra, y para precisar los elementos fácticos indagados en cada una de ellas, fue ilustrado con el siguiente cuadro, obrante a folios 82, 83 y 84 del expediente No. 16347, el cual replicamos a continuación: PROCESO LABORAL NÙMERO: SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA EL: A FAVOR DEL DEMANDANTE SE HACE EFECTIVA LA SENTENCIA CON PAGOS A CARGO DE FONCOLPUERTOS POR UN VALOR DE: INVESTIGACIÒN PRELIMINAR 4072 11 de julio de 1995 Antonio Solano Sarmiento Antonio de la Ossa Gamarra Walberto Calderón Arelllana $242.932.655.69 16347 4062 30 de junio de 1995 Arnold Borgwardt García Juan Niño Lìzcano AlvaroRuìz Castro $214.964.542.82 16347 4074 11 de julio de 1995 Rubén Antonio Corro Bolívar Adalberto Gómez Cabarcas Uriel Padilla Núñez $140.903.513,87 16347 4076 11 de julio de 1995 Ubernely Guevara Rincón Enrique Rosenhay Arrieta $121.989.382.46 16347 4066 4 de julio de 1995 Wilson Pacheco Sancivier Dagoberto Londoño Gómez Raùl Asthon Giraldo $245.413.662.86 16347 4071 11 de julio de 1995 Edgardo de la Rosa Insignar.
Roberto Ruiz Garrido Felipe Estrada Llinas $166.221.821.31 16347 4061 30 de junio de 1995 Roberto Ruiz Garrido Guido A. Fernández Medina Judith Díaz Serrano Rafael Emilio Negrette T. $133.354.325.31 16347 4067 4 de julio de 1997 Wilfrido Cantillo Ariza Fausto Borja Medina Jairo Portocarrero Miranda Antonio Suárez Jiménez $133.577.676.88 16347 4063 30 de junio de 1995 Antonio Luís Cepeda Castro Jaime de la Cruz Osorio Ángel Ripoll Suárez Manuel Suárez Jiménez $141.169.513.62 16347 4059 30 de junio de 1995 Octavio Jiménez Camargo William Palencia Cerra Mariano Leonidas Marimon Álvaro Blanco Castro $92.102.729.96 16347 4059 15 de noviembre de 1995 Galo Pernett Castillo y otros 23 extrabajadores portuarios $418.422.112.26 16347 12712 23 de octubre de 1996 Enrique Rosenhay Arrieta $85.794.994.28 16468 13758 17 de septiembre de 2003 Jaime Jimeno Ponce Se desconoce 16335 4099 5 de octubre de 1995 Germàn Gonzàlez Rosales Celson Gonzàlez Alvarez $54.646.945.05 $59.563.533.43 16462 13640 11 de febrero 1998 Enith Ariza de Barrios Se desconoce 16901 13190 11 de febrero de 1996 Sixto Rubio Camargo $66.900.000.00 17202 11790 27 de abril de 1994 Zenen Santiago Cortecero 19.860.758.81 16707 12201 28 de febrero de 1996 Manuel Guillermo Parra Palacio $31.500.000.00 16719 10797 28 de abril de 1993 Erdulfo González González $86.348.210.09 16721 11888 25 de enero de 1995 Antonio Solano Sarmiento $20.982.408.54 16936 11560 29 de mayo de 1996 José Agustín Pacheco Se desconoce 16848 13675 30 de abril de 1997 Evaristo Martínez Barrios $84.800.000.00 17072 13410 2 de julio de 1997 Heriberto Mantel Montes Se desconoce 16842 10783 21 de abril de 1993 Aldo Enrique Arias Celin $15.112.741.53 16811 12916 13 de marzo de 1996 Aquiles Mendoza Blanco $119.600.000.00 16809 11813 1 de febrero de 1995 Bienvenido Colina Vargas $41.771.354.35 16803 11503 27 de julio de 1994 Fabián Antonio Jiménez Castro $26.952.006.00 16767 13659 4 de septiembre de 1996 Germán Rodríguez Torres $61.615.372.08 16874 11943 16 de agosto de 1995 Nelson Cardona Gòmez $88.700.000.00 16126 11944 15 de marzo de 1995 Josè Adechine Prasca $49.000.000.00 16126 12136 16 de agosto de 1995 Luis Alejandro Lizarazo Pinto $84.300.000.00 16126 Acto, seguido, el exjuez CONSTANTINO PRASCA se allanó a los cargos que se formularon en su contra, declarándose responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo sucesivo; haciendo la siguiente salvedad, conforme consta a folio 64 ibídem: “ Solicito muy respetuosamente a ésta Fiscalía como a toda la unidad que se acumulen en un solo proceso todas las actuaciones, además que me de aplicación al artículo 37 del código penal en su calificación de delito continuado ”.
Corolario de lo anteriormente analizado, la solicitud de anulación deprecada por el enjuiciado habrá de ser despachada negativamente porque, a juicio de la Sala, ninguna razón le asiste en su prédica, en tanto ciertamente como contestación a sus peticiones se adelantaron los actos procesales precitados. Aunado a lo anteriormente reseñado, se observa como respuesta a la pluricitada petición del investigado, aquel oficio obrante a folio 38 del cuaderno original de la causa No.2010-00346, en el que la Fiscalía 56 Delegada detalla las actuaciones investigativas adelantadas al interior del radicado No. 16347, y justifica en debida forma el envío del expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, en los siguientes términos: “1.
El 28 de abril de 2010, se suscribió el acta de formulación de cargos, con ocasión a la figura jurídica a la cual se acogió el procesado como fue la sentencia anticipada, así mismo se resolvió mediante auto de la misma fecha la conexidad en este despacho de las investigaciones que se seguían en su contra en un solo radicado 16347, asì como la declaratoria de prescripción del delito de prevaricato en todas los diligenciamientos y la admisión de la demanda de parte civil, decisiones que no fueron objetadas. 2.
Las anteriores actuaciones son las que le competían al despacho por lo que le restaba remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el proceso 16347 y sus conexos. Estaba fuera del alcance del Fiscal 56 Delegado, condicionar a que las investigaciones que se adelantaban en los otros despachos como eran la Fiscalías 20 y 38 Delegada se conexaran a la de éste despacho, además que se encontraban en otra etapa procesal como era el comienzo de la diligencia de indagatoria y las que según tengo conocimiento eran dispendiosas. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, transcurrido un tiempo sin que los despachos 20 y 38 hubieran resuelto las investigaciones por encontrarse aun en práctica de indagatoria, éste Despacho decidió remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el proceso 16347 y conexos, según auto del 13 de julio de 2010”. Luego, entonces, lo anteriormente referido permite concluir que toda actuación adelantada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a partir del 6 de abril de 2010, estuvo dirigida a garantizar los derechos de JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, poniéndole de presente en la diligencia de indagatoria adelantada los días 13, 14, 15 y 28 de abril de la referida anualidad, los elementos fácticos y jurídicos que comprendían las investigaciones adelantadas en su contra, en respuesta, todo ello, a la petición del procesado.
De tal forma que no se observa irregularidad alguna que comprometa la estructura del proceso o viole garantías fundamentales del procesado, y por lo tanto no existe motivo para invalidar la actuación. Ahora bien, en cuanto a la censura al fallo condenatorio, por considerar el procesado que al no haberse declarado “ la conexidad de las investigaciones ” adelantadas en la Fiscalías 20 y 38 Delegadas, ello, necesariamente, conlleva a “ agravar más la situación jurídica ” al obligarlo a solicitar, en un futuro cercano, la aplicación de la “ acumulación de las penas que le sean impuestas ”, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de tales figuras, en orden a demostrar lo infundado de sus alegaciones.
Empecemos por recordar, que la teoría penal ha denominado “ unidad o de acciones u omisiones típicas”, al fenómeno que se presenta cuando una misma persona realiza una conducta (activa u omisiva) penalmente relevante, que puede hallar adecuación en dos o más tipos penales, o cuando realiza un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas que encajan en un mismo tipo penal, o en diversas figuras delictivas.
Al legislador colombiano le correspondió diseñar criterios de medición judicial de la pena que logran superar las falencias que presentaban los modelos tradicionales de “ la acumulación material de penas ” y el de “ absorción”, mediante el mecanismo intermedio de la acumulación jurídica de penas, en el que una vez establecida la pena imponible a cada delito, se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción; satisfaciéndose, de esa forma, la exigencia de seguridad jurídica requerida, en tanto se establece una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos.
Se evidencia, entonces, que el régimen de la acumulación jurídica de penas en el orden normativo nacional, se fundamenta en las siguientes figuras de la dogmática penal: (i) el concurso de conductas punibles y (ii) la conexidad procesal. Ello es así, en razón a que la acumulación jurídica de penas se constituyó en un mecanismo de dosificación punitiva, cuyo objeto no es otro distinto que establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.
El artículo 31 del Código Penal, consagra que la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años. Igualmente, la figura de la acumulación jurídica de penas se entrelaza con el fenómeno de la conexidad, mediante el principio procesal de unidad del proceso, conforme al cual por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes, permitiendo que los delitos conexos, es decir aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal (finalístico, consecuencial, de modo, de tiempo o de lugar, ect.) de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 90 de la ley 600 de 2000, se investiguen conjuntamente y por ende sean objeto de una misma sentencia. No obstante, el mismo compendio normativo procesal prevé en el artículo 92, aquellos eventos en que por razones de operatividad y conveniencia investigativa, es posible que se presente la ruptura de la unidad procesal, enunciándolos en los siguientes términos: “ARTICULO
92. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2.
Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. 3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. 5.
Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. 6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARAGRAFO. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.” Disposición que al ser interpretada de manera sistemática, especialmente con el artículo 470 del C.P.P., en forma alguna implica que quien ostenta la calidad de procesado por delitos conexos, se le impida acceder a la prerrogativa sustancial de obtener una acumulación jurídica de las penas impuestas en los diferentes procesos a que dio lugar la ruptura de la unidad procesal, sino que en su correcto entendimiento, dicha opción jurídica deberá evaluarla el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que no el Juez de Conocimiento, pues la referida norma contempla: “ARTÌCULO 470.
ACUMULACIÒN DE PENAS: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Subrayas por fuera del texto original) Eso significa que el criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas, característico del mecanismo de la acumulación jurídica de penas, no desaparece cuando se presenta la ruptura de unidad procesal o la pluralidad de investigaciones y causas, por cuanto a la luz del principio de unidad procesal, debe entenderse que se trata de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente.
En este orden de ideas, el único ámbito admisible en el que se diferenciarían las consecuencias punitivas de la figura denominada “conexidad de investigaciones”, consagrada en el artículo 90 del C.P.P., respecto del mecanismo de la acumulación jurídica de penas, contemplado en el precitado artículo 470 ibídem, sería en el evento de presentarse “penas ya ejecutadas”, esto es, condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 92 C.P.P.).
Respecto al margen estrecho de discrecionalidad con el que cuenta el funcionario judicial para aplicar el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, ha considerado esta Corporación: “Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.
Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.
Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.
No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió… El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas ” (subrayas por fuera del texto original).
Así las cosas, termina siendo infundado sostener que la acumulación de penas resulta “ más ” lesiva al debido proceso que la “ conexidad de investigaciones ”, porque aparte de su mera afirmación, el recurrente no demuestra por qué ello resquebraja la estructura del proceso, ni de qué manera afecta su derecho a la defensa. En esas condiciones, no se decretará la nulidad invocada.
3. DE LA CORRECCIÒN A LA DOSIFICACION PUNITIVA. Igualmente, solicitó el impugnante que se proceda a corregir el error en que en su criterio incurrió el a quo, al momento de deducir circunstancias de agravación punitiva no obrantes en la formulación de cargos, atinentes a la “ gravedad y modalidad de la conducta punible ”, para imponerle una pena por fuera del cuarto mínimo.
En este tema, en gracia de discusión, el exjuez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, JOSÈ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, admitió en diligencia de indagatoria realizada el 13, 14, 15 y 28 de abril de 2010 que “ conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y que quiso su realización ”, sucesos todos ellos referidos a que en cada proceso ordinario laboral en que él tramitó y emitió sentencia a favor de las pretensiones del accionante, condenando a FONCOLPUERTOS a pagar acreencias laborales que no contaban con los presupuestos adjetivos y sustanciales que las leyes han previsto para un resultado de esa índole, asumió una conducta ilícita que se manifestó en diversos actos que finalmente se consolidaron en la expedición de las providencias que crearon judicialmente la obligación económica a cargo de la entidad estatal con la consiguiente orden de pago, las cuales constan en las sentencias y mandamientos de pago en cada juicio ordinario.
Entonces, ahora pretende JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA manifestar su extrañeza por el hecho de que al efectuar la dosificación punitiva de peculado por apropiación a favor de terceros, el Tribunal, con el único argumento de “tener en cuenta la gravedad y la modalidad de la conducta punible, hubiera partido de 260 meses de prisión, cuando el mínimo es de 108 en “ el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, reformado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.”, por ser la legislación que consideró el a quo vigente para el momento en que el exjuez incurrió en las conductas delictivas, y en la cual se consagra: “ARTÍCULO 133.
PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2 ).” (Subrayas fuera del texto principal).
Empero, contrario a lo censurado por el recurrente, esta Sala observa que si justamente el a quo no partió del tope mínimo de la pena impuesta por el concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, es porque ejerció las facultades consagradas en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, sin desbordar los límites mínimo o máximo establecidos para cada conducta delictual, y teniendo en cuenta “ la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. ”.
Dentro de tales parámetros, no se puede desconocer que: (i) La conducta reviste una gravedad inusitada, pues se trata de un servidor público y específicamente alguien asignado a la tarea de decidir e imponer lo que es recto, justo y equitativo, puso al servicio de una causa delictiva esa investidura y la función ejercida a través de ella, en detrimento del patrimonio del Estado, “de dineros que tenían una destinación especial y noble como lo era regular las liquidaciones justas y legitimas de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia”, utilizando al efecto los mecanismos puestos por el legislador al servicio de los ciudadanos para que hagan valer sus derechos.
(ii) El exjuez convalidó los elementos fácticos contenidos en la denuncia formulada en su contra por SALVADOR ATUESTA BLANCO, exdirector de FONCOLPUERTOS, pues luego que la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le pusiera de presente todas y cada una de las sentencias de naturaleza ordinaria o ejecutiva que expidió en el lapso comprendido entre los años 1994 y 1998, expresó: “ Solicito muy respetuosamente a esta Fiscalía como a toda la Unidad se me acumulen en un solo proceso todas las actuaciones, además se me de aplicación al artículo 37 del Código Penal en su calificación de delito continuado, tal como se dio en estas mismas circunstancias con los directores de Foncolpuertos, Salvador Atuesta Blanco y Hernando Rodríguez Rodríguez por parte de la Fiscalía Primera de la Sub Unidad de Foncolpuertos”.
Aceptando, de esa forma, la existencia de una empresa criminal con identidad de propósito, distribución de funciones y pluralidad de sujetos, en donde el procesado se anidaba un designio criminal de defraudar al Estado, a través de su conducta prevaricadora, cometida en concurso homogéneo, que aparece como comportamiento medio del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, también ejecutado en concurso homogéneo.
Lo anterior indica, los supuestos de hecho que constituyen las circunstancias modales agravantes de la pena no surgieron en la sentencia; entonces, el procesado no tiene motivos para predicar que ha sido sorprendido con su aparición, y ello resulta suficiente para que puedan ser aplicadas en el fallo de condena, porque es facultad del juez deducir tales condiciones previstas en el inciso 3 del artículo 61 del C.P., tal como aconteció en el sub examine, verificable en el apartado anterior, en las transcritas diligencias de indagatoria adelantas los días 13, 14, 15 y 28 de abril de 2010. 4.
Del grado de consulta El impugnante censura que la sentencia de condena emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos.
Por tanto, las decisiones de segunda instancia emitidas como resultado de dicho mecanismo no podían ser apreciadas como prueba dentro del presente proceso penal. Resulta evidente que el alegato del procesado CONSTANTINO PRASCA se pierde entre los senderos propios de quien desea justificar su conducta prevaricadora, olvidando que la condena apelada le fue impuesta por la infracción prevista en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por Ley 190 de 1995, tras haber asumido en diligencia de indagatoria, libre de juramento, que conociendo los hechos constitutivos del tipo penal de peculado por apropiación, quiso adelantar la realización de tal conducta jurídico penalmente desaprobada, aun cuando resultara lesiva al interés jurídico del recto ejercicio de la función estatal de custodia y administración de bienes, y con plena consciencia de adelantar tal comportamiento ilícito.
Es decir, dentro de tales parámetros no se puede desconocer que el sindicado se acogió a la figura de aceptación de cargos, en orden a obtener el beneficio de sentencia anticipada, lo cual se traduce en una confesión simple, cuyo significado no es otro distinto a que aceptó la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito, despojándose del derecho que le asiste a contar con un proceso ordinario en donde pueda ejercer la controversia probatoria y de la acusación, todo ello con miras a lograr la rebaja de pena compensatoria.
A propósito de esta figura, la Corte Constitucional en sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, consideró: “La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda.
El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple.
La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta «la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito»”. Conforme a las razones expuestas en desarrollo de esta providencia, no se accederá a la pretensión del procesado consistente en que se revoque o modifique la sentencia condenatoria dictada en su contra.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Comuníquese y devuélvase la actuación al Tribunal de Origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 10 del cuaderno único de la causa No. 2010-00346. �Folios 6, 15 y 17 del C.O. No. 1. �Folio 173 del del C.O. No.1. del expediente No. 16468. � Folio 44 del C.O. No.1, expediente No. 16347. � Folio 229 del C.O. No. 1, del expediente No.16468. � En auto del 6 de abril de 2010 en el expediente No. 16468, obrante a folio 231 del C.O. No.1. � Folio 80 del C.O. 1 del expediente 16347. �Folio 21 del cuaderno No.2. � Folio 80 del cuaderno único de la causa. � Folio 89 del cuaderno único de la causa. � En aplicación, por favorabilidad, de la figura de allanamiento a cargos de la ley 906 de 2004. � Folio 102 del cuaderno único de la causa. � Folio 106 ibídem. � Folio 102 ibídem. �Folios 207 a 214 del C.O. No.1. expediente No. 16468. � Folio 229 del C.O. No. 1, del expediente No.16468. � En auto del 6 de abril de 2010 en el expediente No. 16468, obrante a folio 231 del C.O. No.1. � Diligencia de indagatoria del 14 de abril de 2010, folio 46 y s.s. del expediente No. 16347, C.O. No.1. � Folio 52 del expediente de instrucción No. 16347, continuación de la diligencia de indagatoria, fechada 15 de abril de 2010, adelantada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. � Folio 80 del C.O. 1 del expediente 16347. � Folio 83 del C.O. No. 1 del expediente No. 16347. �Folio 102 del cuaderno único de la causa. � Concurso ideal o formal de tipos penales. �Concurso real o material homogéneo de tipos penales. �Concurso real material heterogéneo de tipos penales. �Según el cual la persona debe sufrir tantas penas como acciones hubiere realizado en sentido jurídico penal.
A este mecanismo se formulan serias objeciones relacionadas con su inconveniencia: (i) en cuanto podría conducir, eventualmente, a la cadena perpetua, cuando se trata de la confluencia de penas privativas de la libertad, o a la confiscación de los bienes del condenado, frente a la concurrencia de penas pecuniarias; (ii) imposibilita la unidad de la ejecución penal;
(iii) no permite cumplir con la resocialización como cometido de la pena. �Según el cual, independientemente del número de infracciones a la ley penal en que incurra la persona, se entiende que la justicia se satisface con la imposición de la pena prevista para el delito más grave. En contra de este sistema se afirma su excesiva benignidad, y el desconocimiento de los principios del acto y de culpabilidad, que conducen a fenómenos de impunidad. �Con algunos matices diferenciadores este mecanismo corresponde al que en algunos sistemas jurídicos (Alemania por ejemplo) se denomina de la asperación o exasperación, consistente en averiguar para cada infracción la pena correspondiente, y sin sumarlas, adoptar la más grave (no necesariamente la de más larga duración) y a partir de ella imponer la sanción conjunta atendiendo a diversos criterios que permiten hacer los incrementos de rigor. �También denominado concurso formal, se presenta cuando el autor, mediante una única acción, realiza al mismo tiempo una pluralidad de tipos penales, que deben ser investigados y juzgados en un mismo proceso. �También conocido como concurso real, se configura cuando se presenta una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser adecuadas a uno o varios tipos penales, realizadas por una misma persona, por lo que concurren para ser investigadas y juzgadas en un mismo proceso. �Artículo 92 de la Ley 600 de 2000. � �La interpretación se refiere al contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual es reproducido con exactitud por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, por lo que la interpretación resulta totalmente pertinente. �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de noviembre de 2002, radicación No.7026. � Folio 88 del C.O. No. 2 del expediente No. 16347. � Lo expresó así el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de condena, obrante a folio 89 del cuaderno único de la causa. � Mediante un cuadro en formato Excel, obrante a folios 82,83 y 84 del cuaderno original No.1. del expediente con radicación No. 16468. � Diligencia de indagatoria realizada el 28 de abril de 2010, obrante a folios 63 y s.s. del expediente con radicación No. 16347. � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 6 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA, radicación No. SU- 1300. � Ibídem. 1 33