Micelio
40803(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 196 de 1971Ley 446 de 1998

PAGE 7 Expediente 40803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40.803 Acta No. 032 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 11 de mayo de 2010. I.

ANTECEDENTES Por medio de auto de 11 de mayo de 2010, la Sala dispuso no reconocer personería jurídica “a quien se le sustituye poder para actuar como apoderada de la parte demandante – recurrente (fl. 16), por cuanto no acredita la calidad de abogada en los términos de los artículos 4º y 22 del Decreto 196 de 1971 y conforme a lo dispuesto por los artículos 68 y 84 del C.P.C.” (fl.18, cuaderno 2).

El apoderado del demandante pretende que se reponga la decisión para que, en su lugar, se le reconozca personería jurídica a la apoderada sustituta, pues expone en suma, que “el poder ha de ser presentado personalmente por quien lo otorga, conforme a los artículos 67 y 68 del C de P. C., pues la presentación personal está exceptuada por la Ley 446 de 1998, artículo 13 que dispone, por tanto, en este caso no necesita la presentación personal, salvo cuando presente la demanda de casación y ello implica una aceptación expresa de la delegación del mandato” (folio 19, cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

En relación con este segundo aspecto, vale precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 estatuye que quien “actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente”, añadiendo que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.

El elemento teleológico de estas disposiciones, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, estriba en generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, tiene la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como claramente aflora del precepto en precedencia, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y de no efectuarse de esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida. 2.- Lo dicho hasta ahora, se puede corroborar con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 107, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, normas que al disponer que los memoriales y poderes presentados durante los tramites judiciales “se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”, y que “La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84”, permiten inferir que es deber acreditar la calidad de abogado de quien pretende representar los intereses de un tercero. 3.- Aquí, se impone recordar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que una cosa es la presentación personal y otra la exhibición de la tarjeta profesional; con la primera se busca la autenticación del documento otorgándole certeza a la autoría, en tanto, la segunda, tiene por finalidad la acreditación de una calidad, la de profesional en derecho inscrito, que permite postular en nombre ajeno, según las voces del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 16 de marzo de 1999, expediente 7387: “Ahora bien, para ir derechamente a los argumentos que apuntan a la revocatoria del auto impugnado, insístese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente.

Con el agregado de que no es suficiente que alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo. Y aquello de que es posible que una parte, aunque estando representado por apoderado en el juicio, pueda otorgar poder a otro para una específica actuación, no desdibuja la apreciación anterior.

Pues, no porque exista esa posibilidad, ha de decirse que entonces el otorgamiento del nuevo poder hace automática la adquisición de la calidad de apoderado judicial dentro del expediente mismo”. 5.- Como corolario, entonces, de nada sirve que el apoderado principal allegue el poder de sustitución, con la debida presentación personal, si quien pretende ser el sustituto no cumple con la carga procesal de acreditar la condición de abogado, pues, se itera, “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.

De manera que habrá de confirmarse el auto recurrido, dado que, en verdad, no se vislumbra la acreditación de la calidad de abogada de quien se le sustituyó el poder para actuar como apoderada de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 11 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y continúe el trámite.

ELSY DEL PILAR CIELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia