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40801(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 40.801 -Inadmisión- ERNESTO RUIZ DUSSÁN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 40.801 -Inadmisión- ERNESTO RUIZ DUSSÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 69.

Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO RUIZ DUSSÁN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual revocó la absolución que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), el 10 de septiembre de 2008, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 5 años de prisión, multa por el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S Ocurridos en Mitú (Vaupés), en el fallo demandado se prohíja la siguiente narración de los mismos: “De la denuncia presentada por el señor CARLOS ANDRÉS SALCEDO POLO, ex empleado de la Contraloría Departamental del Vaupés, el día 18 de septiembre de 2001, ante la autoridad competente, y de la acusación formulada por el señor Fiscal Treinta Delegado ante el Juez Promiscuo del Circuito de esta ciudad, se concreta que el entonces Contralor Departamental ERNESTO RUIZ DUSSÁN, mediante resolución N° 006 de fecha 11 de enero de 2001 hizo una adición de $28’596.039.oo, al presupuesto de la entidad que representaba legalmente, cuyo valor fue de la suma de $257.871.000.oo fijado por la Asamblea Departamental del Vaupés para la vigencia del año 2001, con lo cual al parecer cometió el delito de Prevaricato por Acción, ya que las facultades de adición al presupuesto son exclusivas de la Asamblea.

De igual modo se señala que el día 21 de mayo de 2001, el mismo contralor departamental mediante orden de suministros comprometió recursos para la compra de un generador o planta eléctrica por valor de $2’365.000.oo, acto que se concretó con la elaboración del contrato respectivo, elemento del cual no reunía las características y calidades suficientes para suplir la necesidad energética de la entidad de control fiscal departamental.

JAIRO PÉREZ GARCÍA y ERNESTO RUIZ DUSSÁN, el primero como proveedor y el segundo como representante de la entidad contratante, suscriben el contrato, con lo cual al parecer vulneraron los cánones de la contratación Estatal, violando en especial el principio de transparencia y de selección objetiva, con lo cual habría incurrido el ex contralor en el delito de Contrato sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales, cuando el mismo ordenador del gasto, suscribe el 28 de mayo de 2001, contrato de compraventa de una motocicleta de marca JINCHENG, JC-8, modelo 199, 125 c.c., con el señor FRANSCISCO JAVIER SUÁREZ PÉREZ, momento en el cual igualmente violó la ley de contratación estatal”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 30 Seccional de Mitú (Vaupés) ordenó la práctica de investigación previa, el 8 de octubre de 2001. Con resolución del 9 de mayo de 2002, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de ERNESTO RUIZ DUSSÁN, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 21 de los mismos mes y año. Reasignada la investigación a la Fiscalía 11 Seccional de Villavicencio (Meta), como primera medida esta dependencia desató el recurso de reposición que interpuso el delegado del Ministerio Público en contra de la decisión del 12 de junio de esa anualidad, por medio de la cual su homóloga 30 de Mitú dispuso la preclusión de la instrucción en favor del sindicado.

En efecto, con resolución del 30 de julio siguiente, la revocó y ordenó continuar con el trámite. Clausurada la fase sumarial el 20 de junio de 2005, la Fiscalía calificó su mérito el 28 de abril de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de RUIZ DUSSÁN, por el concurso de conductas punibles de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificadas en los artículos 413 y 410 del Código Penal, respectivamente; en la misma oportunidad, precluyó la instrucción por el ilícito de peculado por aplicación oficial diferente.

Anulada la providencia anterior por el superior funcional el 13 de septiembre de 2006, la oficina instructora definió la situación jurídica del procesado el 12 de enero de 2007, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento. Luego, el 30 de iguales mes y año, volvió a cerrar la fase instructiva y en proveído calificatorio dictado el 22 de marzo posterior, reiteró las decisiones acusatoria y preclusiva contenidas en la actuación invalidada.

El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 21 de noviembre de 2007- y pública de juzgamiento –el 21 de agosto de 2008-, dictó sentencia absolutoria el 10 de septiembre de la referida anualidad. El fallo en comento, debe precisarse desde ahora, fue notificado personalmente el mismo día al fiscal del caso, y por edicto a los restantes sujetos procesales, el cual se fijó en la Secretaría de ese despacho por el término de tres (3) días, entre el 16 y el 18 de septiembre de 2008.

Impugnada la sentencia por los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó el 10 de septiembre de 2012, para en su lugar condenar a RUIZ DUSSÁN por el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, el Ad quem le impuso las sanciones principales reseñadas en la parte inicial de esta providencia, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En contra de la providencia del Tribunal, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con dificultad, la Corte acometerá la tarea de resumir la demanda de casación “excepcional y discrecional” presentada por el defensor de ERNESTO RUIZ DUSSÁN, tratando de descifrar qué es lo pretendido y expuesto en su farragoso, repetitivo y deshilvanado texto, en el que propone cinco cargos en contra de la sentencia del Tribunal.

Cargo primero (principal): nulidad. Apoyado en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por vulneración de las garantías del debido proceso y cosa juzgada, puesto que su proferimiento se fundó en los recursos de apelación interpuestos extemporáneamente por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público.

De ahí que por falta de competencia, no era dable tramitar la alzada, ni mucho menos pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes en contra del fallo de primer grado. En orden a fundamentar la censura, a continuación cita el artículo 180 Ibidem, acorde con el cual, la sentencia será notificada por edicto “ si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición ”.

En este orden de ideas, si aquí la providencia se emitió el miércoles 10 de septiembre de 2008, esos tres días vencerían el lunes 15 de septiembre posterior y entre el martes 16 y el jueves 18, procedería la fijación del edicto; luego, a partir del viernes 19 y hasta el martes 23, se contaría un término de otro tanto para la interposición del recurso de apelación. En este evento, resalta el demandante luego de transcribir el artículo 194 Ejusdem, si bien dichos términos fueron acatados, lo que parece darle “un viso de legalidad ” a la notificación por edicto de la sentencia, es lo cierto que la misma fue ilegal por cuanto no era necesaria, pues, desde el punto de vista estrictamente procesal, el enteramiento por esa vía es subsidiario y está condicionado a que no se pueda verificar personalmente durante esos tres días, como sucedió en el presente caso, en el que el fiscal delegado fue notificado de esa forma el mismo día del fallo, y al siguiente, 11 de septiembre, se envió “ oficio o citación ” al Ministerio Público, que recibió en la misma fecha, “ y otro tanto había ocurrido con la parte acusada y su defensor ”.

Por ello, entonces, no era viable fijar un edicto, que además es contradictorio porque se dirigió al delegado de Procuraduría, pese a que ya estaba enterado. Así las cosas, partiendo de la base de que era innecesaria la notificación por ese medio, hace sus propias cuentas sobre las fechas en que debió presentarse y sustentarse la apelación, para concluir que en éste caso debieron declararse desiertos los recursos por extemporáneos, ya que no se respetaron los términos procesales, tópico este sobre el que diserta ampliamente, apoyado en precedente de la Sala.

Para terminar, el memorialista advierte que se distorsionó evidentemente la normatividad, lo cual no fue detectado por el Ad quem; enuncia las disposiciones que estima infringidas; y solicita que se case la providencia censurada desde el momento en que se presentó el vicio, lo cual implicaría dejar vigente la sentencia absolutoria de primera instancia. Cargo segundo (subsidiario): “ error de derecho por indebida aplicación ”.

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el impugnante aduce que en la sentencia demandada se incurrió en un “ error de derecho por indebida aplicación ” que condujo equivocadamente a deducir la “ adición presupuestal ” y dar por configurada la inexistente conducta punible de prevaricato por acción, pese a que es atípica, “ en la medida en que el verbo ‘adición’ (sic) fluye como inexistente desde el punto de vista fáctico y jurídico ”.

Al efecto, afirma que “ no existe, no hay, no se realizó ninguna adición presupuestal ”, lo cual sustenta a partir de explicar en qué consisten las cuentas por cobrar, los controles presupuestales, las atribuciones de las Asambleas Departamentales, la disponibilidad de recursos provenientes de cuentas por pagar y las funciones de los contralores, resaltando que en este evento lo que hubo fue un “ ajuste, liquidación o ejecución ” de dineros, dentro del marco legal.

Agrega el recurrente que la prueba documental obrante, referida al juicio fiscal que exoneró a su prohijado y algunos conceptos técnicos, es sumamente ilustrativa en lo que atañe a la licitud del comportamiento cuestionado. Por último, insiste en la violación directa denunciada y la atipicidad de la conducta, cita los preceptos que estima quebrantados, exalta las calidades personales del sindicado, y avala y trasunta apartes de los argumentos exculpatorios del fallador de primer grado Cargo tercero (subsidiario): error de hecho por falso juicio de identidad.

Lo postula el censor aduciendo que el juzgador de segunda instancia distorsionó el contenido fáctico de la prueba que determinó el delito de prevaricato por acción, pues, a pesar de que en nuestro sistema opera el principio de libertad probatoria, omitió analizarla integralmente, dejando de percibir la existencia de la duda y, por el contrario, derivando erradamente “certeza de donde no emergía ”.

En concreto, denuncia la violación del los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toda vez que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad del procesado en ese hecho y si bien, repite, el juzgador es libre para apreciar las pruebas, se encuentra limitado por “ las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica, la racionalidad y la sana crítica, después de haber sido analizadas en conjunto ”.

En orden a fundamentar la censura, el libelista dedica un extenso paginado a disertar genéricamente sobre los conceptos de certeza para condenar, duda y plena prueba, asi como de la garantía del in dubio pro reo, apoyándose en doctrina y en múltiples normas que considera vulneradas directa e indirectamente. A continuación, afirma que el yerro del Tribunal consistió en revocar la absolución, partiendo de la base equivocada de que la conducta se realizó dolosamente, declarando que la “ adición presupuestal ” fue prevaricadora, y soportando la decisión en la trayectoria y experiencia de su defendido.

Por eso, anuncia dedicar varios apartados a exponer los argumentos por los cuales discrepa de las consideraciones del Ad quem, en los que simplemente vuelve a citar doctrina sobre la apreciación probatoria y reitera de manera abstracta que se tergiversó la prueba existente, asi como las normas reguladoras de la materia, en claro desconocimiento de los conceptos y garantías ya mencionados, sobre los cuales diserta nuevamente.

Con base en dicho discurso, el actor reitera que el juzgador incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad, “ al no tener en cuenta prueba incorporada al proceso ”, lo cual justifica la “ casación excepcional y discrecional ”, pues, no valoró conjuntamente la prueba y además desconoció la presencia de la duda, la cual surge como consecuencia de la exoneración de responsabilidad fiscal expresada por la Contraloría en determinación que hizo tránsito a cosa juzgada, la que si bien constituye una órbita funcional diferente, se pronunció sobre los mismos hechos.

Reconoce, entonces, que hay dos posturas jurídicas irreconciliables que deben ser resueltas por el sendero de la duda, lo cual refuerza aseverando que se vulneró también el principio de la buena fe en el análisis que se hizo sobre las calidades personales de su defendido, en quien, repite para finalizar, no se demostró el proceder doloso que demanda el prevaricato.

Cargos cuarto y quinto (subsidiarios): errores de hecho por falsos juicio de identidad. La alusión a los dos últimos reproches propuestos por la defensa se hará de manera conjunta, en la medida en que el sustento de los yerros de hecho es el mismo expuesto en el reparo anterior, solo que ahora acusa al Tribunal de distorsionar el contenido fáctico de la prueba que determinó la responsabilidad penal de RUIZ DUSSÁN en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por no haberla analizado integralmente, dejar de valorar la incorporada al proceso, revocar la absolución del juzgado de conocimiento y omitir reconocer la presencia de la duda.

Es el propio casacionista quien reconoce, “ en contra de su querer ”, que con el fin de cumplir con la exigencia técnica de sustentación individual de los cargos, “ a fuerza de repeticiones que en otras condiciones resultarían innecesarias ”, presenta nuevamente la argumentación expuesta con anterioridad. La Sala, en consecuencia, se remite al resumen genérico contenido en el acápite anterior, si bien debe precisar que esta vez en ambos reproches, el demandante asevera que no se configura el delito contra la administración pública referido.

La diferencia entre uno y otro radica en que mientras en la cuarta censura menciona lo atinente a la adquisición de la planta eléctrica, en la quinta y última alude a la compra de la motocicleta. Con relación a dichos bienes -planta eléctrica y rodante-, agrega que debieron aceptarse las explicaciones rendidas por el acusado, las cuales se presumen verdaderas, no solo porque es un profesional en ciencia económicas, padre y esposo sin ningún tipo de antecedentes que pudieran empañar su credibilidad, sino también porque se conceptuó sobre el buen estado y óptimo funcionamiento del aparato, el cual adquirió, entonces, para cumplir con las necesidades del servicio en la entidad que dirigía. Hechas las anteriores salvedades, en lo demás el discurso y lo peticionado por el memorialista es exactamente igual a lo contenido en la tercera censura.

Resta señalar que en un capítulo final, el impugnante reitera la solicitud principal de anular y las subsidiarias de absolución, añadiendo que con ello propende por evitar la desintegración de una familia y la pérdida de la libertad de un hombre de bien, que además está aquejado por algunos quebrantos de salud, los cuales pretende demostrar con documentación que anexa al libelo casacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Múltiples falencias se detectan en la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO RUIZ DUSSÁN, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente la mayoría de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia.

Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar nulidades y errores de hecho y de derecho, por medio de un interminable discurso que en últimas carece de fundamentación y contenido lógico.

La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un reproche concreto de inescapable violación, el recurrente busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo que estima violatorio de garantías fundamentales y de la ley sustancial, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.

Adicional a ello, el censor incurre en el desatino de considerar que la presente casación procede por la vía discrecional, desconociendo que de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procede la ordinaria, en la medida en que se dirige en contra de sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso que se adelantó por conducta punible que tiene consagrada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho (8) años – contrato sin cumplimiento de requisitos legales -, la cual se extiende, por disposición del inciso 2° del mismo precepto, a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada – prevaricato por acción -.

De igual modo, es completamente desacertado de parte del libelista que aspire a que la Corte estudie el aporte documental anexo a su demanda, ignorando que la casación no es un escenario adecuado para revivir debates probatorios que debieron agotarse en las instancias. En esa medida, la documentación aportada no será tenida en cuenta. Realizadas las anteriores precisiones, se procede a responder los reproches contenidos en el libelo casacional. 2.

La demanda. 2.1. Cargo primero (principal): nulidad. El actor asegura que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración de las garantías del debido proceso y cosa juzgada, debido a que fue proferida con base en los recursos de apelación que extemporáneamente interpusieron los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público.

Al efecto, dice que como en este evento todas las partes fueron notificadas personalmente del fallo de primer grado, no era necesario surtir la fijación del edicto con el cual los términos de ejecutoria se extendieron, facilitando así que aquellos intervinientes presentaran la impugnación. Explica, entonces, que el proveído de primer grado fue emitido el 10 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue citado y notificado personalmente el fiscal del caso, mientras que al Ministerio Público “y otro tanto había ocurrido con la parte acusada y su defensor”, al día siguiente, 11 de septiembre, se les envió “ oficio o citación ” para los mismos efectos, determinando por consiguiente la innecesariedad del edicto fijado y que la sentencia quedara en firme dentro de los tres días siguientes.

Pues bien, de entrada advierte la Sala que el defensor parte de una premisa falsa y acomodada, como es la de sostener que tanto él, su defendido y el delegado del Ministerio Público, fueron notificados personalmente del fallo del juez A quo. Su discurso no podía ser amañado, pues, está claro que confunde el acto de citación con el de notificación, lo cual descarta la irregularidad denunciada y, por ende, la nulidad que pretende vanamente entronizar por la vía casacional.

Basta revisar objetivamente el decurso procesal, para establecer que: Efectivamente, la sentencia de primera instancia se dictó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) el 10 de septiembre de 2008. Esa misma fecha le fue notificada personalmente al fiscal del caso, quien al lado de su firma consignó la palabra “ Apelo ”. Con fecha 11 de septiembre de 2008, se libraron sendas comunicaciones al procesado ERNESTO RUIZ DUSSÁN, su defensor y el agente del Ministerio Público, cada una del siguiente tenor: “ Sírvase comparecer dentro de los tres días siguientes al recibo de este telegrama, a fin de notificarse del proveído de la fecha dentro del proceso de la referencia ”.

Como ninguno de los tres sujetos procesales referidos compareció dentro de dicho término a notificarse personalmente de la providencia, la Secretaría de ese juzgado de manera válida fijó el edicto entre los días 16 y 18 de septiembre de 2008, dando así lugar al trámite de las impugnaciones que oportunamente presentaron el fiscal y el representante de la sociedad.

Así las cosas, en este caso era obvio y necesario que se notificara la sentencia por edicto, tal como lo prevé el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que no fue posible surtir el enteramiento por la vía personal a tres de las partes intervinientes, una de las cuales posteriormente ejerció de manera oportuna el derecho de impugnación. En tal medida, se repite, parte de una ostensible falsedad el casacionista cuando asevera que la defensa, el sindicado y el representante del Ministerio Público debieron entenderse notificados personalmente con el envío del “oficio o citación ”, cuando es lo cierto que es éste apenas el medio por el cual se les convocó al despacho judicial con el fin de recibir enteramiento personal y directo del proveído de primera instancia. Cosa diferente es que hayan hecho caso omiso al mismo y que por ese motivo se haya activado la posibilidad legal -y obligación para el juzgado-, de ser notificados a través de edicto.

La Corte, por consiguiente, no se detendrá en el análisis de la causal invocada, pues, siendo claro y evidente que el demandante parte de un supuesto fáctico equivocado y denuncia un yerro inexistente, ello la releva de hacer algún pronunciamiento diferente al de la inadmisión del cargo primero postulado como principal. 2.2. Cargo segundo (subsidiario): “ error de derecho por indebida aplicación ”.

El demandante acusa al fallo del Ad quem de incurrir en un “error de derecho por indebida aplicación ”, producto estructurar el delito de prevaricato por acción a partir de deducir equivocadamente una “ adición presupuestal ” que es inexistente fáctica y jurídicamente, lo cual sustenta a partir de un extenso análisis de los elementos de juicio recaudados.

En tal forma, sin ser específico ni claro, plantea una violación directa de la ley sustancial, argumentando que la prueba no fue debidamente valorada, pues, de haberse tenido en cuenta lo arrojado por el aporte documental, se habría determinado la licitud del comportamiento atribuido a su defendido. Así postulado el reproche, es claro que el memorialista lo dejó en el mero enunciado, dado que, presenta una argumentación simple, apoyado en su particular visión probatoria, con el fin de sustentar la atipicidad de la conducta endilgada al sindicado, pasando por alto que la debida fundamentación del cargo por esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho.

A cambio de ello, luego de enunciar la censura, lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de algunos medios probatorios. De ésta índole puede citarse la alusión a la prueba documental obrante, referida al juicio fiscal en el que se exoneró a su representado y a algunos conceptos técnicos –que ni siquiera se toma la molestia de identificar o especificar en su origen y contenido-, o las referencias que hace a las calidades personales del procesado, para consignar su particular punto de vista, tendiente a respaldar la conclusión probatoria a la que arribó el A quo y desdibujar la adoptada por el Ad quem.

Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el impugnante no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el juzgador.

Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que, el fallo proferido arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

En la violación directa, se reitera, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el libelista cita como fuente de sus aseveraciones el análisis de la prueba documental y consigna su propia percepción probatoria, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Además, omite transcribir las consideraciones del Tribunal, lo cual impide a la Corte conocer el contenido íntegro de sus razonamientos y, en especial, la forma en que abordó el análisis de la estructuración de la conducta prevaricadora por la que condenó al sindicado. Por último, debe indicarse al actor que la jurisprudencia de la Sala pacífica y reiteradamente ha sostenido la independencia entre los procesos penal y de responsabilidad fiscal, determinando, por tanto, que un fallo de absolución fiscal de la Contraloría “ no impide una investigación penal ni implica una sentencia penal absolutoria ”.

En suma, el cargo segundo será igualmente objeto de rechazo. 2.3. Cargos tercero, cuarto y quinto (subsidiarios): errores de hecho por falsos juicios de identidad. La Sala responderá conjuntamente los tres últimos cargos, no solo porque el sustento argumental es el mismo –como lo reconoce el propio defensor-, sino también porque los supuestos errores de hecho por falsos juicios de identidad, en momento alguno son desarrollados.

En efecto, en cada uno de estos reproches considera individualmente los tres hechos por los cuales se acusó y condenó al sindicado ERNESTO RUIZ DUSSÁN, referidos a un ilícito de prevaricato por acción y dos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, concernientes a la adquisición de una planta eléctrica y una motocicleta para el servicio de la Contraloría Departamental del Vaupés. Pues bien, a la hora de concretar los falsos juicios de identidad, en todos los eventos el casacionista dice genéricamente que se presentan por haberse distorsionado el contenido fáctico de la prueba, omitirse un examen integral y conjunto de ella, o no haberse tenido en cuenta elementos de juicio incorporados al proceso (no dice cuáles y así parece referirse a un yerro de hecho diferente, el falso juicio de existencia), pero en todo caso, para denunciar el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues aquí, insiste en todo momento, debió reconocerse la duda.

Ello lo acompaña con un extenso tratado sobre conceptos generales del derecho probatorio, sin adentrarse en exámenes concretos, ni especificar la prueba que fue objeto de errada apreciación por parte del Tribunal. Para la Sala es claro que el demandante desconoce en qué consiste la vía de ataque por él seleccionada, concerniente a una violación indirecta de la ley sustancial generada en errores de hecho en el estudio probatorio, por falsos juicios de identidad.

Basta leer sus alegaciones, entonces, para entender que la inconformidad con la sentencia del Ad quem apenas remite al no reconocimiento de la duda probatoria, lo cual sustenta exponiendo sus propias conclusiones de lo arrojado por el acopio probatorio y denunciando genéricamente el desconocimiento de los principios de la sana crítica e incluso normas legales de obligatorio acatamiento, como aquella que señala que el análisis de la prueba debe ser integral y conjunto.

En razón de ello, es menester explicarle que recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, ha dicho la Sala, en el que determinase cuál es el apartado testifical o documental tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del juzgador, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado RUIZ DUSSÁN. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante, como aquí se pretende, termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del memorialista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma de los falsos raciocinio o juicio de existencia –que ni siquiera trajo a colación el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

En síntesis, no habiendo sido cumplidos los rigores de fundamentación requeridos en esta sede, inexorable se presenta la inadmisión de los cargos tercero, cuarto y quinto del libelo casacional. 3. Decisión. Acorde con lo anterior, la Corte rechazará la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO RUIZ DUSSÁN, no sin antes aclarar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERNESTO RUIZ DUSSÁN, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia del 1° de febrero de 2007, Radicado N° 23.541. � Entre otros, en proveídos del 25 de agosto de 2004, 29 de agosto de 2007 y 14 de agosto de 2012, Radicado Nos. 22.544, 28.157 y 39.291, respectivamente. � Auto del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.078, entre otros.