Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 40.797 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 40.797 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 418. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor del delito de prevaricato por acción. H E C H O S En el fallo accionado, la Corte los sintetizó de la siguiente manera: “A raíz de la visita administrativa realizada por la Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio al despacho de la Fiscalía 30 Delegada de Mitú (Vaupés), del oficio suscrito por el Procurador Regional del Vaupés, y de un escrito anónimo donde se da cuenta de irregularidades cometidas en la Fiscalía en cuestión, se ordenó la compulsa de copias de varias investigaciones que allí cursaban, entre ellas, la que se relaciona con el trámite procesal y las decisiones tomadas en la investigación radicada bajo el No. 619 que cursaba contra Hans Barón Medina, Secretario Jurídico de la Gobernación, por el delito de concusión, personaje éste que había sido capturado en flagrancia con el dinero que minutos antes había recibido del contratista víctima de la conducta, pese a lo cual se le revocó la medida de aseguramiento con que se le afectó inicialmente, según resolución dictada el 22 de mayo de 2002 por el entonces Fiscal JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 26 de junio de 2002 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) dispuso la práctica de investigación previa. Con resolución del 30 de diciembre de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, quien fue escuchado en indagatoria el 12 de diciembre de 2003, en tanto, su situación jurídica resuelta el 13 de enero de 2004, con la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por su posible participación en la conducta punible de prevaricato por acción. Clausurada la fase sumarial, la Fiscalía calificó su mérito el 14 de septiembre de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el ilícito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
El proveído calificatorio quedó ejecutoriado el 11 de abril de 2005. Tramitada la etapa del juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictó sentencia el 26 de enero de 2011, declarando la responsabilidad penal del procesado PAINCHAULT SAMPAYO en la hipótesis delictiva contenida en el pliego de cargos. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 48 meses de prisión, multa por el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
Asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Corte lo confirmó íntegramente mediante providencia del 25 de mayo de la misma anualidad, la cual quedó ejecutoriada el 8 de junio siguiente. Ahora, en contra de ambos proveídos el mismo sujeto procesal presentó demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar, una vez definidos los impedimentos manifestados por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento de segundo grado.
RESUMEN DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, el defensor del procesado JOSÉ DE JESÍS PAINCHAULT SAMPAYO promueve acción de revisión en contra de los fallos de las instancias, asegurando que para el momento de su emisión había operado la prescripción de la acción penal.
Al efecto, repasa los hechos y el decurso procesal, destacando que el 14 de septiembre de 2004 la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra a su prohijado, por el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de la ley 599 de 2000. Dicho pronunciamiento, añade, quedó ejecutoriado el 11 de abril de 2005. Hace saber, también, que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas por la Sala Penal de ese Tribunal y esta Corte, el 26 de enero y 25 de mayo de 2011, respectivamente, habiendo quedado ejecutoriadas el 8 de junio del mismo año. Así, tras citar los artículos 82 y 83 del Código Penal, que regulan el instituto extintivo invocado, el accionante asegura que el último precepto fue adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, en el sentido de que “ al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentara (sic) en una tercera parte”.
Como esa norma no regía para el momento de los hechos -el 22 de mayo de 2002-, considera que en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad que amparan a su defendido, no puede aplicarse en este asunto. En esa medida, si la acción penal prescribe en 5 años durante la fase del juicio, habida cuenta que la pena máxima para el ilícito imputado es de 8 años y que la resolución acusatoria quedó en firme el 11 de abril de 2005, está claro que el fenómeno extintivo operó el 11 de abril de 2010, es decir, mucho antes de que se emitieran las sentencias de primer y segundo grado, pues, entre ese momento y la ejecutoria de estas, transcurrieron 6 años, un mes y 28 días, que superan ampliamente el término de 5 años.
Pide el memorialista, por tanto, que se declare “la prescripción del proceso”, reportándolo a las autoridades que fueron comunicadas de la condena y ordenando la libertad inmediata de su prohijado. Como anexos, el demandante allega: · Poder para actuar. · Copia de la resolución acusatoria, emitida por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de septiembre de 2004. · Copias de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y esta Corte, el 26 de enero y 25 de mayo de 2011, en su orden. · Constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por la misma Corporación. Ahora bien, debe partir por reiterar la Corte que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se absuelva a los responsables o se otorgue firmeza a un trámite que objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente. Dadas sus especiales características que, como se dijo, se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal segunda, lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta; para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia. Desde luego, ese aporte fáctico y jurídico implica que el libelista respete los hechos y su trascendencia. Pues bien, examinado el escrito presentado por el defensor, puede advertirse que en principio cumple con esas previsiones antes relacionadas, sin que se aprecie ningún tipo de error o confusión en lo que respecta a las fechas de tramitación, aunque sí con relación a las normas aplicables.
Así las cosas, como la alusión normativa que realiza y su determinación de cuál fue el momento en el que operó la prescripción resultan erradas, su pretensión se va al traste, pues, para la Corte no solo está claro que el accionante desconoce la ley -por no decir que obra de mala fe y con temeridad-, sino también que la acción penal nunca prescribió durante la etapa del juicio.
En efecto, el libelista asegura que el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 83 del Estatuto Penal, en el sentido de aumentar en una tercera parte el término de prescripción para los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones. Con semejante despropósito, asegura que esa norma no puede aplicarse al asunto del rubro, debido a que los hechos atribuidos a su defendido ocurrieron en el mes de mayo de 2002, es decir, antes de que entrara en vigencia. Pero sucede que la norma no señala lo que mendazmente asevera el defensor y, en cambio, la que sí regula ese aumento del término prescriptivo en las conductas punibles perpetradas por servidores públicos, rige desde mucho antes de que se ejecutara el ilícito aquí investigado y juzgado.
La modificación que el artículo 1° de la Ley 1154 introdujo al artículo 83 del Código Penal, es del siguiente tenor: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que al víctima alcance la mayoría de edad”.
Al parecer, el demandante quiso referirse a la modificación que a ese precepto 83 entronizó el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, esa sí concerniente al término de prescripción para los servidores públicas, de esta manera: “Ampliación de términos de prescripción de la acción penal. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”. A su turno, la disposición original, esto es, el inciso 5° del modificado artículo 83 de la Ley 599 de 2000, aplicable a este caso, consagraba: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
En síntesis, falta a la verdad el memorialista cuando asevera que la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 83 del Código Penal, aumentando en una tercera el término de prescripción en los casos de delitos perpetrados por servidores públicos, pues, ese término ya hacía parte del ordenamiento jurídico nacional, desde la expedición de ese estatuto a través de la Ley 599 de 2000, y que incluso fue reiteración de lo que consagraba el artículo 82 del Decreto-Ley 100 de 1980.
Esa ley citada por el actor, sin duda alguna, sí modificó el aludido precepto 83, pero en un tópico absolutamente diferente, alusivo al término de prescripción en los delitos sexuales. Asimismo, la norma en comento fue nuevamente modificada por la Ley 1474 de 2011, esta vez refiriéndose al término prescriptivo en las conductas punibles llevadas a cabo por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que se incrementó en la mitad y que, desde luego, tampoco corresponde examinar para el caso de marras, dado que consagra una situación desfavorable para los intereses de cualquier procesado a quien se le impute un delito cometido antes de la fecha de su expedición, como aquí sucede.
En este orden de ideas, la norma que corresponde aplicar en este asunto para efectos de computar el término prescriptivo es la original, es decir, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 antes de las modificaciones operadas en 2007 y 2011. Las fechas y cómputos respectivos arrojan el siguiente resultado: · La resolución acusatoria cobró ejecutoria el 11 de abril de 2005.
Allí se atribuyó al sindicado PAINCHAULT SAMPAYO el delito de prevaricato por acción tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con pena de prisión de 3 a 8 años. · Como la prescripción en este evento es de 6 años y 8 meses, la misma habría operado el 11 de diciembre de 2011, habida cuenta que al término mínimo de 5 años debe aumentarse la tercera parte, en razón a la condición de servidor público del procesado –fiscal de la República-, quien bajo tal calidad perpetró el delito contra la administración pública imputado. · De suerte que si la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2011, no es cierto que para ese momento la acción penal estaba prescrita.
Así las cosas, constatado que en el proceso adelantado en contra del sentenciado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO nunca operó el fenómeno jurídico de la prescripción que ahora se reclama en sede de revisión, se inadmitirá la demanda que en tal sentido presentó su apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Conjuez Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Magistrado Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo certifica la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. � Anterior Estatuto Punitivo Colombiano. � Incluso en el 2010 se presentó otra modificación a la norma, a través de la Ley 1426 de ese año, que incrementó a 30 años el término de prescripción para delitos más graves, la cual no es necesario tener en cuenta en este caso, pues, no es citada por el defensor, como tampoco se refiere al delito que se imputó al sentenciado. 14