República de Colombia Casación Rdo. 40796 James Segura Palacios Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 40796 James Segura Palacios Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de James Segura Palacios quien fuera condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS: El entonces alcalde del municipio de Bahía Solano (Chocó), James Segura Palacios liquidó el contrato interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación No. 0376 celebrado el 1º de agosto de 2000 entre la Red de Solidaridad Social y el citado ente territorial. Tenía por objeto el referido convenio ejecutar el proyecto denominado “Atención integral para adultos mayores del municipio de Bahía Solano”, por un valor de $102.000.000 de los cuales la Red aportaba $72.000.000 y el municipio el resto.
Sin embargo, aunque la persona jurídica pública no hizo el aporte que le correspondía, su alcalde pretendió justificarlo presentando órdenes de suministros y de prestación de servicios que a la postre resultaron espurias. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dado un escrito que se presentara el 14 de febrero de 2002 ante la Defensoría del Pueblo del Chocó, en el cual se daba cuenta de algunas anomalías en el manejo de los recursos destinados a la atención de personas de la tercera edad en Bahía Solano, enviado en traslado a la Fiscalía, ésta inició el 2 de julio del mismo año una indagación preliminar, por manera que practicadas en ella algunas diligencias se inició sumario a partir del 20 de junio de 2003.
Al mismo fue vinculado mediante indagatoria James Segura Palacios. 2. Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 2 de noviembre de 2007 con acusación en contra del sindicado, por el delito de falsedad ideológica en documento público. Se dispuso además compulsar copias para que igualmente se investigara al funcionario por el punible de peculado por apropiación habida cuenta que con los documentos espurios se estaba legalizando un gasto que no se había realizado, lo cual implicaba un faltante en el presupuesto. 3.
Luego de la ejecutoria de la calificación sumarial, producida el 26 de noviembre de 2007, se tramitó la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia del 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano condenó al acusado a la pena principal de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años, como autor responsable del punible que le valió el llamado a juicio.
Además, como “no se probó la existencia de perjuicios materiales y morales”, se abstuvo el Juzgado de condenarlo a su pago. 4. Inconforme con la precedente sentencia, el defensor del encausado interpuso contra la misma el recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada. En respuesta a dicha impugnación, no sin antes haber ordenado el 1º de marzo de 2012, la reconstrucción parcial del expediente ante la pérdida de algunas de sus partes y la inexplicable aparición de uno de los cuadernos en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal de Descongestión, profirió fallo el 28 de julio de 2012 para confirmar el recurrido, en cuyo respecto el mismo sujeto procesal acudió en casación. LA DEMANDA: 1.
Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable el recurso de casación por la senda excepcional, el demandante postula contra la sentencia impugnada dos censuras. 2. A través de la primera denuncia la violación directa del artículo 11 de la Ley 599 de 2000 por interpretación errónea, en tanto el Tribunal circunscribe el concepto de antijuridicidad a la simple potencialidad del daño por tratarse el delito endilgado de peligro, sin reparar en el desarrollo que a ese instituto le ha impreso la jurisprudencia nacional.
Es que, agrega, para el ad quem la lesividad de la conducta se materializa sólo por haber resultado irreales el suministro de botiquines y la labor de una trabajadora social por considerar que con eso se afectó la confianza en la institucionalidad, lo cual en su sentir contraría la interpretación jurisprudencial acerca de que en la acción debe concurrir la antijuridicidad material para que de ese modo sea punible.
Transcribe en ese contexto diversa jurisprudencia de la Sala relativa a dicha temática y del criterio según el cual en los punibles de falsedad documental no basta la simple mutación de la realidad para considerar efectiva o potencialmente lesionado el bien jurídico de la fe pública, sino que se hace necesario demostrar el menoscabo o puesta en real peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la simple credibilidad de la colectividad en los documentos públicos porque esto es lo que en últimas configura la antijuridicidad material, para asegurar luego que el comportamiento típico imputado a su defendido no generó daño, ni puso en real peligro otros intereses como los antes aludidos, tanto que el a quo declaró no probada la existencia de perjuicios materiales o morales. 3.
Subsidiariamente acusa el fallo recurrido de infringir indirectamente los artículos 9, 11 y 286 de la Ley 599 de 2000 por aplicación indebida como consecuencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que se dieron por demostradas las órdenes de suministro de los cuestionados botiquines y de prestación de servicios con una trabajadora social, así como su falsedad, pero en el proceso no obran los aludidos documentos, según lo reconoció el propio Tribunal cuando ordenó reconstruir el expediente.
Ahora bien, afirma el censor, aunque el fallador acudió en defecto de esas pruebas, a la presunción consagrada en el artículo 157 de la Ley 600 de 2000, debió agotar previamente las previsiones del 155 ídem, esto es todas las diligencias para lograr la reconstrucción, lo cual omitió ya que no ofició a los sujetos procesales, ni requirió a la Red de Solidaridad Social.
Entiende por demás el demandante que en verdad los documentos en cuestión nunca obraron en el expediente, habida cuenta que las providencias que relacionan las diversas pruebas no hacen mención de ellos. Por último, dice, entratándose de presunción de existencia de prueba documental base para la imputación del punible de falsedad ideológica, la providencia que le sirva de fundamento debe relacionar de manera completa y precisa los elementos que lo constituyen, sus características, esto es si se trató de original o copia y si fue expedido con las formalidades legales, nada de lo cual se encuentra inserto en las providencias que le sirvieron al Tribunal para presumir la existencia de los documentos objeto material del delito.
En esas circunstancias, agrega, si el ad quem no hubiera presumido de manera ilegal la existencia de los documentos constitutivos del tipo objetivo, habría decidido por falta de prueba del comportamiento falsario, absolver al acusado, como así lo solicita por virtud de que el fallo impugnado sea casado. CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir sin la posibilidad de aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de conformidad con el artículo 286 del Código Penal por el que se condenó en las instancias al procesado, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem era la excepcional, por así preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En ese orden y como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede. Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados. 3.
A ninguna de ellas hizo mención el censor, ignorando que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, le correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia, bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.
Es que, “ es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”. 4.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, tampoco la demanda precisa nada al respecto y por lo mismo en ninguna manera acredita de qué modo podría aquellas haberse vulnerado ya que no se expone en lo más mínimo argumentación en ese tema. 5. En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso, toda vez que su demanda carece de la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro lado, éste carece de las exigencias formales, técnicas y de fundamentación que lo hagan viable. 6.
Así, en cuanto a la primera censura, se aspira a que se aplique la interpretación que del artículo 11 del Código Penal ha hecho la Corte, pero aún en contravía de la transcrita jurisprudencia se pretende adecuar los hechos a aquella, sin reparar en su demostración. Sostiene convenientemente el casacionista que la antijuridicidad se dio por sentada como consecuencia de constatar simplemente la irrealidad de los hechos incluidos en los documentos adulterados sin verificar que eso no afectó otros intereses.
Sin embargo, además de que restringe el libelista esos otros intereses exclusivamente al aspecto económico, es inobjetable que, tal como se infiere de la propia demanda, la cuestionada falsedad afectó realmente intereses públicos que hacen relación a la confianza, transparencia, seriedad y objetividad de la administración pública, ya que ni más ni menos con los documentos espurios no sólo se evidenció una falacia, sino que además se engañó a la Red de Solidaridad Social, se presentó como realizado un gasto con cargo al presupuesto que en verdad no se efectuó y con el que sin duda alguna se afectan las partidas del mismo y se logró la liquidación de un convenio interadministrativo que en otras circunstancias no se habría concretado, según aconteció inicialmente cuando el acusado pretendió el finiquito pero la red de Solidaridad no convino en él tras encontrar que no se había ejecutado el aporte del municipio.
Decir por tanto que los hechos se redujeron solamente a plantar una mentira en los documentos es sesgar la realidad procesal, de ahí la afirmación de que el cargo carece de fundamentación. 7. Y en lo que respecta al segundo reparo, la confusión del casacionista es absoluta, porque no se sabe en últimas si su queja es porque se supusieron pruebas, o la presunción de su existencia fue ilegal o la misma fue desvirtuada.
A los tres temas alude simultáneamente en el mismo reproche, con lo cual falta al deber de claridad y precisión que le impone el recurso extraordinario, con el agravante de que en esas condiciones la censura se evidencia internamente contradictoria en tanto al admitir la aplicación de la presunción, niega el falso juicio de existencia, o al afirmar desvirtuada aquella reconoce su aplicación legal.
Aun en contra de los caracteres rogado y limitado de la casación, una aproximación a tales planteamientos deja ver además cuan infundados resultan. Si del falso juicio de existencia se trata es palmario que el mismo se elimina con la aplicación que de la presunción contenida en el artículo 157 de la Ley 600 de 2000 hizo el Tribunal al reconstruir el expediente, ya que “las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan”.
Si de la aplicación ilegal de dicha presunción ha de hablarse, es patente que los condicionamientos a que alude el libelista fueron cumplidos, distinto es que éste no se conforme con ellos o que en su sentir habría sido posible realizar otras diligencias. Lo evidente en todo caso, es que el ad quem recurrió a las fuentes que razonable y directamente podían suministrar la documentación extraviada y si no requirió para ese efecto a los sujetos procesales, éstos se hallaban en la obligación, por lealtad procesal, de aportar los elementos que encontrándose en su poder permitieran rehacer el expediente.
Finalmente, si lo que trataba era desvirtuar esa presunción, sesgada se aprecia la argumentación del recurrente en tanto se restringe simplemente a la relación formal que de las pruebas se hizo en algunas decisiones, pero no acude a las consideraciones que sobre las mismas hicieron los funcionarios judiciales ni mucho menos a las actas en las que se dejó expresa constancia de la existencia de dichos documentos y de su presentación a los testigos Nicomedes Chaverra y Yadira García, e incluso de modo parcial al indagado James Segura.
En las anteriores condiciones y por no observar alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de James Segura Palacios. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia PAGE