CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40795 Inadmisión FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación 40795 Inadmisión FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 336 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Corte se pronuncia respecto del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “El 2 de mayo del año 2011, agentes de la SIJIN practicaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la manzana 14, casa No. 12, segunda etapa, barrio Villa Alejandra de esta ciudad, donde fueron atendidos por el señor FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA y la señora María Fernanda Velásquez Garzón, a quienes se les informó sobre la orden de registro a dicho inmueble.
En desarrollo de tal diligencia, se halló dentro de un horno microondas, una (1) bolsa plástica contentiva de una sustancia sólida de color habano, la cual fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada -PIPH- arrojando resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 292.68 gramos, razón por la cual se procedió de inmediato a la captura de los citados ciudadanos frente a la situación de flagrancia”.
A N T E C E D E N T E S 1. El 15 de febrero de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), se formuló imputación en contra de FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), oportunidad en la que se allanó a los cargos.
En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2. Correspondió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad que, el 25 de julio de 2012, dictó sentencia a través de la cual impuso al implicado las penas principales de prisión por cuarenta y nueve (49) meses, multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Penal- el 2 de noviembre de 2012. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor presenta el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, invocando para el efecto la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Luego de referir que el artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos de los niños, otorgándoles un carácter prevalente, indica que en este caso los juzgadores al negarle al sentenciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, desconocieron la valoración sicológica efectuada a su hijo menor de edad donde se reportó el beneficio que para su estabilidad emocional significa estar al lado de su padre, conculcándose así el mandato superior al privársele de un desarrollo armónico e integral.
Afirma que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica al tener como elementos de convicción para negar el beneficio la gravedad y modalidad de la conducta punible, pues debió realizar un análisis en cuanto a las condiciones laborales, personales, familiares y sociales del procesado, las que, desde su punto de vista, le permiten acceder al mismo por tratarse de la única persona que vela por la manutención de su núcleo familiar, toda vez que la progenitora del menor, debido a las afugias que trajo consigo la privación de la libertad, tuvo que trasladarse de ciudad y dejarlo a su cuidado.
Por ende, solicita casar la sentencia para que se otorgue la sustitución intramural deprecada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador de manera taxativa fijó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que solo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que de antaño ha decantado la jurisprudencia. 2.
Con este preámbulo, se anuncia la inadmisión del cargo único propuesto en la demanda, ya que carece de los mínimos presupuestos lógicos requeridos en esta sede y también porque es manifiesta la inexistencia de yerro alguno con vocación de ser objeto de reproche, según se expone a continuación: 3. Si bien le asiste interés al defensor para la presentación de la demanda, puesto que la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es un tema susceptible de discusión por vía de los recursos en los eventos de terminación anticipada del proceso penal, la configuración del presunto vicio la afinca únicamente en la simple inconformidad que le genera el criterio de los juzgadores respecto de la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, quienes concluyeron que no se acreditó la falta de otros familiares que velaran por el menor hijo de CASTRILLÓN PRADA, según lo exige el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, que para los efectos de padre o madre cabeza de familia condiciona esa situación a la persona que “siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Bajo esta perspectiva, no hay lugar a predicar la verificación de la calidad que se dice fue desconocida por los sentenciadores, pues éstos concordaron en señalar que la señora madre del menor y su abuela están en la posibilidad de asistirlo. En estas condiciones, el cargo se circunscribe a la exposición aislada de las consideraciones personales del demandante a la manera de un alegato de instancia, limitándose a criticar la postura asumida por el ad quem sin demostrar yerro en su tesis ni corroborar las razones de hecho y derecho que darían lugar a pregonar la concurrencia de los supuestos normativos previstos en la disposición presuntamente no aplicada, pasando además por alto que la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, por la condición de cabeza de familia, no opera automáticamente y matizando de forma deliberada el modo en que la administración de justicia estimó cómo en este asunto concreto, la gravedad de la conducta excluía la concesión del beneficio. 4.
Aunado a estas insalvables falencias sustanciales, el cargo acusa inconsistencias lógicas de cara a la causal de casación propuesta, pues el reparo no escinde el alcance de cada una de las modalidades del error de hecho que invoca y evade agotar la carga argumentativa imprescindible para su proposición jurídica completa: i) Tratándose del eventual falso juicio de existencia por omisión que recayó en la valoración psicológica del menor, no se demostró en la censura la trascendencia que tal exclusión ostentaría frente a los demás razonamientos plasmados por los juzgadores quienes la asumieron inane, a la hora de evaluar la concurrencia de los requisitos legales para la concesión del beneficio, y ii) En cuanto al falso raciocinio cometido por el supuesto quebranto de las reglas de la sana crítica, no se especificó si ello ocurrió por vulneración de los principios de la ciencia, reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Por ende, se repite, la demanda no supera una llana apreciación subjetiva que desconoce los parámetros conceptuales insoslayables en que se desenvuelve el marco teórico de la casación, y asimiló el censor que el recurso extraordinario era un escenario idóneo en el que podía disentir libremente de la providencia del Tribunal, cuando ello no es así, omitiendo acreditar fehacientemente, se insiste, la presencia de un error de tal magnitud que indique a la Sala la necesidad de intervención de su parte. 5.
De este modo, se advierte la inapropiada presentación de la demanda al pasar por alto la lógica que orienta la postulación de las causales de casación, razón por la cual, conforme se anunció, será inadmitida al no desarrollarse adecuadamente el cargo de sustentación, no avizorarse la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales, ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 6.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 y siguientes carpeta actuación � Fl. 73 y s.s c.a � Cfr. Fl. 5 y s.s fallo de primera instancia / Fl. 6 y s.s sentencia del Tribunal � Rad. 35943, sentencia de 22 de junio de 2011 � Cfr. Fl. 6 fallo de primera instancia / Fl. 8 y s.s sentencia Tribunal � Respecto de tales pautas metodológicas pueden consultarse los radicados 24323 y 24530, autos de 24 de noviembre de 2005, Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010, entre otros PAGE 2