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40794(18-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 40794 Acta No. 18 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NICANOR VARGAS OCAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 2 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia demandó a José Nicanor Vargas Ocampo para que se declare que la Resolución Administrativa No. 10916 de 21 de junio de 1995, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación, “es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985, art. 1º. y 100 de 1993, art. 36” y que, por ende, no está obligada a pagarla, dado “que el reconocimiento y pago de la jubilación al demandado, solo será procedente cuando acredite los requisitos de ley para acceder a tal derecho económico y que su reconocimiento y pago se hará en los términos del régimen pensional aplicable a los empleados públicos, no al régimen previsto en la Convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales”, y se imponga al demandado la obligación de restituirle los dineros que por jubilación le ha pagado desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se ponga término al pago de esa prestación. En subsidio aspira a que se declare que la jubilación deberá reconocerse a partir del 22 de abril de 1999 y no desde el 23 de mayo de 1995, como lo dispone el acto cuestionado, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación y no del 100%.

En subsidio pretende que se imponga al demandado la obligación de restituirle, indexado, una vez ejecutoriada la sentencia, el exceso que haya recibido por jubilación, desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se ponga término a ese pago excesivo, equivalente al 25% de cada mesada, dado que por disposición legal el monto de la pensión es equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. En apoyo de esas pretensiones afirmó que el demandado le prestó sus servicios, entre el 21 de abril de 1975 y el 22 de mayo de 1995, como Vigilante, en calidad de empleado público, como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; que el retiro del demandado se produjo por renuncia, que le fue aceptada por la Universidad; que el 27 de agosto de 1980, fecha en que operó el cambio de trabajador oficial a empleado público, el demandado contaba con una edad de 36 años, 4 meses y 5 días, y tenía 5 años, 4 meses y 6 días de servicios prestados a la Universidad de Antioquia, por lo cual no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1976-1977, que exige ser trabajador oficial, con 20 años de servicio y 45 de edad; que la pensión de jubilación convencional que otorgó al señor José Nicanor Vargas Ocampo fue reconocida erróneamente, por ser empleado público; que era procedente el otorgamiento al demandado de la pensión de jubilación, a partir del 22 de abril de 1999, cuando pudo acreditar los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, por lo cual dicho reconocimiento se debe hacer en los términos de esa ley y de la Ley 100 de 1993; y que el demandado deberá restituirle, indexados, los dineros que se le paguen en exceso desde la presentación de esta demanda.

La Universidad de Antioquia presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual consideró que carecía de jurisdicción y la remitió al Juez Laboral del Circuito de Medellín. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que se le repartió el asunto, estimó que tampoco tenía jurisdicción, por lo que dispuso enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que, por providencia de 4 de febrero de 2004, dirimió el conflicto suscitado, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado aludido.

El demandado, José Nicanor Vargas Ocampo, se opuso a las pretensiones de la Universidad de Antioquia; admitió algunos hechos, otros parcialmente, y de los demás adujo que no lo son o no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la causa invocada, buena fe y la genérica (folios 114 a 137).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 27 de junio de 2008, declaró la ilegalidad de la Resolución No. 10916 de 21 de junio de 1995, mediante la cual la Universidad de Antioquia le reconoció la pensión convencional a José Nicanor Vargas Ocampo, por no ser aplicable a empleados públicos; ordenó a la demandante a reconocer al demandado la pensión legal de jubilación. De lo demás, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló José Nicanor Vargas Ocampo y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que no se discute que José Nicanor Vargas Ocampo prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia, entre el 21 de abril de 1975 y el 23 de mayo de 1995, ostentando inicialmente la calidad de trabajador oficial hasta el 26 de agosto de 1980, fecha de expedición del Decreto 80 de 1980, por lo cual pasó a ser empleado público, categoría que mantuvo hasta la fecha de su renuncia. Aseveró que la demandante le otorgó al demandado la pensión de jubilación, en monto de 100% del salario, que incluye las primas de navidad, de antigüedad, de vida cara, de vacaciones, de junio, subsidio de transporte y horas extras, a partir del 23 de mayo de 1995, por haber acreditado 50 años de edad y 5337 días, que equivalen a 20 años de servicio, con fundamento en la convención colectiva 1976-1977, como se lee en la Resolución 10916 de 21 de junio de 1995.

Destacó que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es sólo un criterio auxiliar, según el artículo 230 de la Constitución Política; transcribe el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y agrega que el juez del conocimiento, pese a haberse basado en un criterio jurisprudencial, dio cumplimiento a la ley, porque en la decisión referida por aquél se resolvió un caso análogo al que se debate, en el que se aludió a la ilegalidad del acto que reconoció la pensión al demandado, originada en normas convencionales que por expresa disposición legal no son aplicables a los empleados públicos, por lo cual éstos no pueden beneficiarse de esos convenios, por estar reservados a los trabajadores oficiales y a los del sector privado.

Precisó que, frente al laudo arbitral, no se desconoció su aplicación, contrario a lo que expone el recurrente, porque se le dio pleno desarrollo a su cláusula sexta, la cual reprodujo, y que es clara al señalar la obligación de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores cuya vinculación les cambió de naturaleza jurídica, al prohibir el desconocimiento de los derechos de quienes en tal fecha los tenían causados, sin que la referida disposición se aplique a los que sólo tenían una mera expectativa, que únicamente se consolidaría con mucha posterioridad.

Copió un fragmento de la sentencia de 1 de abril de 2008, radicación 32750, y advirtió que en el caso de autos no se puede invocar la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandado, porque a la expedición del Decreto 80 de 1980 aquél sólo tenía 4 años y 9 meses de servicio a la Universidad y una edad de 35 años y 9 meses, por lo que no cumplía los requisitos mínimos exigidos por la convención colectiva de trabajo, para que fuese beneficiario de la pensión de jubilación, pues sólo tenía una simple expectativa.

Sostuvo que “frente a lo dicho en cuanto que el Laudo Arbitral, creó una categoría sui generis, denominada trabajador ex oficial, debe precisarse que tal manifestación es del todo desacertada, pues constitucionalmente -Artículo 123-, los servidores públicos están clasificados en trabajadores oficiales y empleados públicos, estando los primeros vinculados por medio de un contrato, y los segundos a través de una vinculación legal y sin que por medio de una sentencia, laudo o reglamento este (sic) permitido crear una nueva categoría.” Reprodujo el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 y concluyó afirmando que en la institución accionante sólo existen dos categorías de servidores, empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que se pueda admitir la creación de una tercera, denominada por el demandado “trabajadores ex oficiales”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado, José Nicanor Vargas Ocampo, y con él pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia del 02 (sic) de diciembre (sic) de 2008, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que profirió sentencia el día 27 de junio de 2008” y, en su lugar, declare que la pensión de jubilación que le reconoció la demandante no viola el régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por estar amparado por la convención colectiva 1976-1977, por lo que el pago deberá continuar con el 100% y en caso de suspensión la deberá pagar con intereses de mora.

Con esa intención propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 445, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 literal f), 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, y 53 de la Constitución Política en relación con la convención colectiva de trabajo 1976-1977.

Para su demostración dice que el ad quem sustentó la confirmación de la decisión del a quo en el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que dirimió el conflicto de interpretación entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales, que remite a la convención colectiva 1976-1977, para indicar que dicho instrumento legal no dispone en su parte resolutiva que los ex trabajadores oficiales puedan tener los derechos allí previstos, como la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 45 de edad, con el 100% del salario promedio del último año, sino que se refiere a los derechos adquiridos.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios a la Universidad de Antioquia, con el 100% de su salario, según la convención colectiva de 1976 y por ordenarlo así el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que dirimió un conflicto entre las partes. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que después de 27 de agosto de 1980, cuando pasó de trabajador oficial a empleado público de la Universidad de Antioquia, continuó amparado por la convención colectiva 1976-1977 y el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, para disfrutar de la pensión de jubilación extralegal. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho de los trabajadores oficiales que el 27 de agosto de 1980 mudaron su condición a empleados públicos, cuando cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la convención colectiva 1976-1977, en su artículo décimo cuarto. Asevera que fueron mal apreciados el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, el cual ostenta constancia de depósito, y la convención colectiva de trabajo 1976-1977, con su nota de depósito.

Transcribe el artículo décimo cuarto de la convención colectiva de 1976 y añade que las partes coinciden en que el demandado trabajó para la Universidad y que los extremos son verídicos, pero que al operar el cambio de régimen previsto por el Decreto 80 de 1980 se advirtió un problema jurídico respecto de las normas que habrían de aplicarse a los trabajadores oficiales que mudaron su régimen a “Trabajadores ex oficiales”, por lo que la referida convención se siguió aplicando para ese grupo de servidores públicos, lo que reafirmó el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 al manifestar que los trabajadores oficiales continuarían disfrutando de los derechos de que gozaban, antes de producirse el citado cambio, pese a que el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se produzca después del mencionado cambio.

Destaca que el laudo arbitral fue claro en su parte motiva al tratar lo concerniente al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, del que transcribe unos pequeños fragmentos, y agrega que de ellos se infiere que ese documento obligó a la Universidad de Antioquia a respetar los derechos adquiridos y sus expectativas, por lo que la Resolución Administrativa 10916 de 21 de junio de 1995, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, es ajustada a derecho y no viola régimen alguno surgido con posterioridad a las pruebas apreciadas indebidamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se exhibe por fuera de toda discusión que el demandado, a partir del 27 de agosto de 1980 (cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 80 de 1980), pasó de tener la calidad jurídica de trabajador oficial a la de empleado público, la que conservó hasta cuando dejó de laborar al servicio de la demandante, el 22 de mayo de 1995.

De tal suerte que José Nicanor Vargas Ocampo sólo tuvo la condición jurídica de trabajador oficial desde el 21 de abril de 1975 hasta el 26 de agosto de 1980, y una edad de 35 años y 9 meses, que no le daban derecho para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en ese acuerdo.

Sin duda, ese tiempo de servicios se ofrece insuficiente en la perspectiva de que, en su calidad de trabajador oficial, pudiese acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo agregada a los autos, que reclamaba 20 años de servicios a la Universidad y 45 años de edad. Para la Corte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo no sería aplicable a la demandada, desde luego que desde el 27 de agosto de 1980 tenía la calidad de empleado público.

En esas condiciones la Resolución No. 10916 de 21 de junio de 1995, en cuanto aplicó la convención colectiva de trabajo 1976-1977 y reconoció la pensión de jubilación a José Nicanor Vargas Ocampo, por haber laborado más de 20 años al servicio de la Universidad de Antioquia y contar con más de 45 años de edad, deviene ilegal, justamente por contrariar el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo.

El demandado ha esgrimido, en su defensa, que la pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como fundamento el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, que remitía a la convención colectiva de trabajo 1976-1977. A propósito, esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.

Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica-, es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.

Ése es el alcance del laudo arbitral que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, puesto que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación en su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.

Tal es la inteligencia que, como lo tomó en consideración el Tribunal, esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en la sentencia de 1 de abril de 2008, radicación 32750, que se citó por el juez de la alzada, se expresó: “La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.

Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en los desatinos que le atribuye el cargo, pues la apreciación que hizo de las pruebas, en particular del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, es correcta. En consecuencia, fuerza concluir que no cometió el Tribunal los yerros fácticos que le imputa la acusación y, por ende, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 2 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le sigue a JOSÉ NICANOR VARGAS OCAMPO.

No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 16