CACcasacion CASACIÓN 40794 ó RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 CACcasacion CASACIÓN 40794 ó RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Sería del caso que la Sala examinara los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación formulada por el defensor de RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del delito de lesiones personales culposas, sino fuera porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “…el día 20 de septiembre de 2005, hacia las 7 a.m. en la intersección de la carrera 114 con calle 80 de esta ciudad, el automóvil distinguido con la placa BSA-398, conducido por RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA, que se desplazaba de sur a norte, atropelló al señor JORGE ENRIQUE SUÁREZ LÓPEZ, quien se movilizaba en una bicicleta en sentido occidente-oriente por la ciclo ruta, episodio a raíz del cual éste sufrió fractura de su fémur derecho, lesión por la que se dictaminó una incapacidad definitiva de 60 días y deformidad física de carácter permanente”.
En audiencia preliminar cumplida el 8 de septiembre de 2010 ante el Juez Sesenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA por el delito de lesiones personales culposas, cargo que éste no aceptó. Presentado el escrito de acusación, el 27 de enero de 2011 se cumplió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá la audiencia de formulación de la misma.
Evacuada en el citado despacho judicial la audiencia de juicio oral, mediante sentencia de 19 de julio de 2012 fue absuelto de los cargos endilgados, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2012, revocó tal decisión, en su lugar, condenó a RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA como autor del delito objeto de acusación, a las penas de seis (6) meses, doce (12) días de prisión, multa de seis punto noventa y tres (6.93) s.m.l.m.v., y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de doce (12) meses, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado impugnó extraordinariamente con la presentación de la respectiva demanda de casación. Con posterioridad, fue allegado a la actuación un escrito firmado por la representante legal de Mafre Seguros, el procesado y la víctima, avalado por sus apoderados en la cual solicitan la terminación del proceso por reparación integral al haber llegado a un acuerdo en el que la compañía aseguradora asume el pago de los daños causados al ofendido estimados en $15.000.000,oo a cambio, éste da por satisfechos sus derechos a la verdad, justicia y reparación. También el apoderado de la víctima allegó los comprobantes en los que consta el recibo del dinero acordado, al tiempo que indicó que desiste de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la decisión de 13 de abril de 2011 (radicación 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, en virtud del principio de favorabilidad acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula.
Efectivamente la Corporación, tras analizar el principio de aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que era también viable con ocasión de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906), para concluir que: “Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.
“Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio.
“En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
“Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. “Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.
Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: ‘El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…’. “De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: ‘ c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código’.
“E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: ‘Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ’”.
Con esa arista la Corte ha admitido la extinción de la acción penal por indemnización integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, que correspondan a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo.
Y en relación con la oportunidad para solicitar su aplicación se ha señalado que ello puede hacerse antes de que se profiera fallo de casación. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala evidenciar que: i) el delito en estudio que compromete a MOLINA MONCADA es el de lesiones personales culposas, el cual se halla dentro de los contemplados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; ii) entre la víctima Jorge Enrique Suárez López y el procesado se celebró un acuerdo de pago que cubre el monto de la indemnización por perjuicios solicitado por aquél, pacto avalado por sus correspondientes apoderados, el cual incluso ya se hizo efectivo; iii) no obra en el diligenciamiento alguna anotación relacionada con que en favor del enjuiciado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los 5 años anteriores, y iv) aún la Corte no se ha pronunciado en relación con la demanda de casación. Bajo esta óptica, la Sala patentiza que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad a este asunto, para declarar así la extinción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA, en consecuencia, se deberá decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 del mismo ordenamiento, dado que la acción penal no puede proseguirse.
De esta decisión se avisará al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. A su turno, corresponderá al juez de primera instancia cancelar los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se acusó al procesado RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. DECRETAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el citado enjuiciado. 3.
REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. 4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria