Micelio
40789(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 080 de 1980Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40789 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40.789 Acta No.012 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). AUTO La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, por encontrarse incurso en la causal 10 ª del artículo 150 del C.P.C. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ARNOBIO ARBOLEDA CARDONA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la declaración de nulidad de la Resolución número 11566 de 22 de noviembre de 1995, mediante la cual le reconoció a ARNOBIO ARBOLEDA CARDONA la pensión de jubilación, con el objeto de que la prestación cesara y el demandado le restituyera lo ilegalmente pagado o, en subsidio, que ésta fuera reliquidada y reducida a partir de su otorgamiento al 75% de la base de su liquidación y no al 100% que le viene pagando, así como para que se ordenara a la pensionada la devolución de los excedentes hasta ahora recibidos, debidamente indexados, aduciendo para ello, en síntesis, que la prestación debió serle liquidada al demandado, quien se desempeñó durante toda la relación laboral como “conductor de tiempo completo, adscrito al Departamento de Sostenimiento de la Vicerectoría Administrativa, en tal condición tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980”, a lo sumo, con fundamento en los factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, y no como en la correspondiente resolución pensional se consignó, razón por la cual el monto de la pensión debió ser equivalente al 75% del salario base de liquidación y no del 100% como se reconoció, procediendo el reembolso, indexado, del exceso pagado por la errónea liquidación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 24 de octubre de 2012, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del proceso, ordenando remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (Reparto), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, quien en proveído del 29 de noviembre de 2002, también declaró su incompetencia, proponiendo la colisión negativa de competencia y ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto.

Posteriormente en auto del 14 de octubre de 2003 y sin que obre en el plenario la decisión del órgano competente para dirimir el conflicto, dispuso que antes de avocar el conocimiento, se adecuara la demanda a las exigencias de la Ley 712 de 2001, la que fue admitida en providencia del 7 de noviembre de ese año. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado, al contestar, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral con la demandante --del 4 de junio de 1975 al 24 de septiembre de 1995--, y que en principio fue vinculado como trabajador oficial, pero “a raíz de la reforma de la Universidad Pública introducido(sic) por el Decreto 80 de 1980, artículo 130 (…), adquirió la calidad de empleada público”, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la demandante se avino a los términos legales y convencionales que según ella correspondían, amén de ser aplicables a su caso el principio de la condición más beneficiosa y la teoría de los derechos adquiridos.

Propuso como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y como de fondo las de carencia del derecho sustancial y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de agosto de 2007 y con ella absolvió al demandado de las pretensiones de la Universidad, a quien impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la Universidad demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, declaró “la ilegalidad de la Resolución Administrativa número 11566 del 22 de noviembre de 1995, por medio de la cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le concedió la pensión de jubilación al señor ARNOBIO ARBOLEDA CARDONA identificado con cédula No 7’499.606, con base en convención colectiva de trabajo, debiendo aplicarse la Ley 33 de 1985.

Decisión que surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria, ordenándose a la entidad demandante, reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se liquidará conforme con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual sólo surtirá efectos fiscales una vez se suspenda el pago de la pensión extralegal que aquí se declarar ilegal”.

Absolvió al demandado “de la demás pretensiones de la demanda” y lo condenó al pago de las costas de primera instancia, absteniéndose de señalarlas para el segundo grado. Para ello, una vez afirmó que las materias de su estudio se concretaban a los puntos expuestos expresamente en la apelación, pues respecto de lo demás ocurrido en la primera instancia entendía que había plena conformidad por las partes, asentó, con fundamento en la cita in extenso que hizo de otra providencia de ese mismo Tribunal donde dijo acogerse el criterio vertido por la Corte en sentencia de 1º de abril de 2008 (Radicación 32.750), respecto de la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo vigente en la Universidad demandante para el bienio 1976-1977 a los servidores de ésta que mutaron sus calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos antes de reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación allí prevista, así como lo relativo a los alcances del laudo arbitral proferido en el año de 1984 que dispuso que se debían respetar los derechos que tenían la calidad de adquiridos a la fecha del mentado cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, que, en esencia y mutatis mutandis, “dada la coincidencia entre los hechos que condujeron a la sentencia transcrita (…), con los hechos del asunto objeto de examen, se revocará el fallo recurrido, en los términos que se expresarán en la parte resolutiva”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juzgado y declare que la pensión de jubilación que le reconoció la Universidad demandante no viola el régimen pensional de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por estar amparado por la convención colectiva 1976-1977, por lo que el pago deberá continuar con el 100% y en caso de haberla suspendido la deberá pagar con intereses de mora.

Para tal efecto le formula un cargo que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 literal f), 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, y 53 de la Constitución Política en relación con la convención colectiva de trabajo 1976-1977.

Para su demostración dice que el Tribunal revocó la decisión del a quo prevalido de que el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que dirimió el conflicto de interpretación entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales, que remite a la convención colectiva 1976-1977, no dispone en su parte resolutiva que los ex trabajadores oficiales puedan tener los derechos allí previstos, como la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 45 de edad, con el 100% del salario promedio del último año, sino que se refiere a los derechos adquiridos.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor ARNOBIO ARBOLEDA PERDOMO, tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios a la Universidad de Antioquia, en cuantía del ciento por ciento (100%) de su remuneración, de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año de 1976, por ordenarlo así el laudo arbitral emitido el cuatro (04) de mayo de 1984, que dirimió un conflicto generado entre estas partes.

“- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARNOBIO ARBOLEDA PERDOMO, después de 27 de agosto de 1980; cuando pasó de trabajador oficial a empleado público de la Universidad de Antioquia, continuó amparado por la convención colectiva de trabajo de 1976-1977 y el laudo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación extra legal.

“- No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, al cual ya se hizo referencia, obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho, a los trabajadores oficiales que mudaron su condición de empleados públicos para el 27 de agosto de 1980, cuando cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad, establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales 1976-1977 (artículo décimo cuarto)”.

Asevera que fueron mal apreciados el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, el cual cuenta con su constancia de depósito, así como la convención colectiva de trabajo 1976-1977. Luego de transcribir el artículo décimo cuarto de la convención colectiva de 1976, afirma que no hay discrepancia de las partes sobre su servicios a la Universidad, pero, aduce, al operar el cambio de régimen previsto por el Decreto 80 de 1980 se advirtió un problema respecto de las normas que habrían de aplicarse a los trabajadores oficiales que mutaron su naturaleza jurídica, por lo que la referida convención se siguió aplicando para ese grupo de servidores públicos, lo que fue reafirmado por el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 al disponer el respeto por los derecho adquiridos y las expectativas de derecho por su mera vinculación como trabajadores oficiales, no obstante el posterior, por lo que la Resolución Administrativa 11566 de 22 de noviembre de 1995, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, está ajustada a derecho y no viola régimen alguno surgido con posterioridad a las pruebas apreciadas indebidamente.

VII. LA RÉPLICA La replicante sostiene que el laudo arbitral de 1984 lo que hizo fue respetar los derechos adquiridos con antelación al Decreto 80 de 1980, esto es, al 22 de enero de 1980, pero no los que no tenían esa connotación, como en el caso del recurrente que apenas contaba con 5 años, 2 meses y 23 días como trabajador oficial para cuando cambió la naturaleza de su vinculación laboral a la de empleado público.

Para apoyar su aserto copia múltiples pasajes de fallos de la Corte que resolvieron asuntos similares a los propuestos por el recurrente. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que en relación con el conflicto de competencia que entre distintas jurisdicciones se propuso en un primer momento entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ninguna discrepancia aparece consignada en los autos como planteada por las partes ante la decisión del juzgado de admitir la demanda inicial y dar curso a la actuación, según de ello dan cuenta las piezas procesales que hacen memoria de lo allí adelantado, de lo cual dejó constancia el Tribunal como materia no propuesta como parte de la alzada.

Ante lo dicho, la Corte resolverá de fondo el recurso interpuesto por quien fungiera como demandado en las instancias. Para ello es suficiente recordar que la Corte, en casos similares al presente, en los cuales se plantea idéntica controversia a la aquí propuesta entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y sus servidores que inicialmente le prestaron sus servicios como trabajadores oficiales pero en virtud de la vigencia del Decreto 80 de 1980 mutaron su condición a empleados públicos, ha asentado que, como en este caso, no existiendo discusión en el proceso que a partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la dicha Universidad, en desarrollo de lo prescrito en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 --27 de agosto de 1980 cuando se aprobó la planta de personal mediante Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario--, el demandado pasó de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, calidad que mantuvo hasta cuando dejó de laborar para la demandante, el 24 de septiembre de 1995, resulta indiscutible que la mentada calidad de trabajador oficial la sostuvo apenas por algo más de cinco (5) años, como quiera que su vinculación se produjo a la entidad el 4 de septiembre de 1975, supuestos insuficientes entonces para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional que la Universidad posteriormente le otorgó el 22 de noviembre de 1995, a partir del 25 de septiembre de 1995 anterior, pues el acuerdo le exigía 20 años de servicio en esa calidad y 45 años de edad.

Para el citado 18 de julio de 2000, cuando el recurrente cumplió los 55 años de edad, resultaba aplicable a la demandada la Ley 33 de 1985 (con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985), merced al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 éste contaba con más de 15 años de servicio y 35 de edad, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años; y no la convención colectiva de trabajo, por haber perdido la calidad de trabajador oficial desde el 27 de agosto de 1980.

En consecuencia, la Resolución No 11.566 de 22 de noviembre de 1995, en cuanto aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 y determinó que la pensión de jubilación equivale al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, deviene ilegal, justamente por contrariar el citado artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, como el demandado adujo en su defensa que la pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como fundamento el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que remitió a la convención colectiva de trabajo 1976-1977, cabe decir que ya la Corte ha tenido la oportunidad de expresar que de su lectura no es dable concluir lo que alega el recurrente, pues allí si bien se preservaron los derechos adquiridos a su vigencia, no afectó situaciones ajenas a aquellas en que se sustentaban éstos, como en la que se encontraba el demandado que, se repite, apenas contaba para la vigencia del Decreto 080 de 1980 con algo más de cinco (5) años de servicio como trabajador oficial.

En efecto, así se expresó la Corte sobre este punto en sentencia de 7 de mayo de 2008 (Radicación 30.698): “A propósito, esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad  de Antioquia  deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.

“Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

“De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.

“Ese es el alcance del laudo arbitral, que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación a su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.

“Tal es la inteligencia que esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en sentencia de 1º de abril de 2008 (Rad. 32.750), expresó: ““La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.

“El Tribunal, a pesar de haber acertado en la exégesis del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, lo que, según sus propias palabras, “conduciría a darle razón al recurrente y, por ende, a revocar la sentencia objeto de apelación”, terminó por denegar los pedimentos de la demanda, por estimar que, en materia laboral, “el reconocimiento de derechos por interpretación o aplicación de normas jurídicas, ajenos por completo a la licitud, como sucedió en el presente caso, no puede dar lugar a retrotraer la actuación so pretexto de la equivocación, pues una conducta de esta naturaleza a más de afectar gravemente la seguridad jurídica, atributo que debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría la buena fe y la confianza legítima que debe existir en todos aquellos actos en los cuales la administración pública es sujeto obligado”.

“Una observación es necesaria: la atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al definir el conflicto de jurisdicción suscitado, no repercute en la relación jurídica sustancial debatida ni en las normas de derecho sustancial llamadas a gobernarla.

“De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables. En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. “Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen.

“En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.

“Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta.

“Precisamente, sobre la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 18 de abril de 1996 (Exp. 9899), expuso: ““El uso de la acción regulada por el inciso 2º del artículo 136 (o recurso jurisdiccional de lesividad), supone que el acto sea declarativo de derechos y de contenido particular, porque si fuera de carácter general, la administración (es decir, la entidad específica que dictó la providencia) posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata de un acto de otra persona jurídica de derecho público.

Además, se requiere que la providencia resulta lesiva de los intereses públicos (económicos o de otra naturaleza) y contradiga el orden jurídico, porque la primera pretensión es la declaratoria de nulidad respaldada en el desconocimiento anotado. No se pueden alegar por la administración, para lograr la anulación, motivos de conveniencia según las orientaciones de práctica política de los gobiernos porque el problema se ubica en el campo puramente jurídico.

Si el acto se ajusta al orden vigente estará destinado a permanecer incólume aunque la entidad pública alegue y pruebe una lesión objetiva. Ese daño no será ilegal porque la normativa superior respalda la validez de la decisión administrativa atacada con estos mecanismos. Igual cosa ocurre con los particulares, por ejemplo, reciban una sanción por el Estado.

Si su aplicación se apoya plenamente en el orden jurídico, la afectación o disminución del derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro está, que en nuestro sistema, no es necesaria la previa declaración administrativa de la lesividad como presupuesto para intentar este tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en España. La ley exige, sin embargo, que el daño irrogado por el acto demandado se exprese en el mismo libelo con el cual se ejerce la acción. ““La ley ha limitado, pues, la propia facultad del Estado de atacar sus actos ante la jurisdicción administrativa y ha ubicado esta atribución en el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho”.

“El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en la redacción del 44 de la Ley 446 de 1998) otorga a la administración la facultad de demandar, en cualquier tiempo, los actos administrativos en cuya virtud se reconocen prestaciones periódicas, sin que pueda recuperar las pagadas a particulares de buena fe. “A no dudarlo, esta previsión legal de no someter a término de caducidad la atribución de la administración de ocurrir a los estrados judiciales, en demanda de la anulación de un acto suyo que reconoció el derecho a prestaciones periódicas, encuentra su razón de ser en la defensa de intereses superiores de la comunidad, que no tolera la ilicitud como generadora de derechos.

“En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley. Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tiene aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. “Quedan a salvo los casos en que el propio legislador permita que se convaliden situaciones signadas por la ilicitud, para salvaguardar intereses superiores de la comunidad, como ocurre con la nulidad absoluta de los actos jurídicos, que es susceptible de saneamiento por prescripción extraordinaria (Art. 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936).

“Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. “El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos.

“Este preciso tema de la atribución legal de la administración de acusar, en cualquier tiempo, un acto suyo mediante el cual reconoció una prestación periódica, mereció la atención de esta Sala de la Corte. De ello es testimonio la sentencia de 25 de octubre de 2005 (Rad. 26279), en la que apuntó: ““Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.

““La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.

““Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

““En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.

““En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. ““El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(Art. 136 numeral 2)”. ““La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: ““Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.

““ ““ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ ““ ““En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

“Se tiene, entonces, que ni la buena fe, ni la confianza legítima ni la seguridad jurídica devienen malogradas con la facultad de la administración de demandar la anulación de actos suyos reconocedores de prestaciones periódicas, en tanto que la norma no descansa sobre la mala fe ni desconoce expectativas legítimas de los administrados. El legislador simplemente persigue que no se perpetúe el derecho a prestaciones económicas ganado con quebranto del ordenamiento jurídico y en detrimento del Erario.

“En el fallo ya nombrado de 1º de abril de 2008 Rad. 32.750), esta Sala de la Corte dijo: ““No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación so pretexto de aquel postulado.

De ahí que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos ‘derechos adquiridos’ que no existían, se insiste, por cuanto con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional”.

“Cumple precisar que si bien el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, ello no significa que se deba rodear de validez un acto jurídico, así acuse ilicitud en su objeto o en su causa. “Recuérdese que la constitución válida de un acto jurídico demanda la indispensable comunión de capacidad legal, de consentimiento libre de vicios, de objeto lícito y de justa y real causa.

Así las cosas, una obligación contraída sin más sustento que un error de derecho, resulta absolutamente nula, en tanto que no se conjuguen las demás exigencias necesarias para su nacimiento válido. “Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de septiembre de 1938, fijó el siguiente criterio: ““Justa causa y real, objeto lícito, capacidad legal, consentimiento sin vicio.

Estos son los cuatro requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue a otra en contrato unilateral o para que varias personas se obliguen recíprocamente en contrato plurilateral. No puede faltar ni un solo de esos cuatro requisitos. La causa sin el objeto no alcanzaría a móvil contractual. El objeto sin la causa sería una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, pero sin actividad jurídica mientras alguien no trata de darla, de hacerla o de no hacerla.

La causa no saldría del fuero interno y permanecería el objeto en su ser real o como mero derecho, si un individuo legalmente capaz no los movilizara en acto. Y la capacidad legal no pasaría de simple aptitud, aunque hubiera motivos y cosas, si no mediara el consentimiento libre y limpio de error, fuerza y dolo. ““Es contrario a la razón pensar que el consentimiento aislado –sin error, fuerza o dolo que lo vicien- baste para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad, como sería también absurdo imaginar que puedan surgir convenciones con la capacidad sola, con la causa sola, o con el objeto solo.

Repítese que los cuatro requisitos han de hacerse compañía. De ahí que el artículo 1509 del código civil, según el cual no vicia el consentimiento un error de derecho, sea prescripción cuyo alcance no llega hasta considerar válido lo que carece de cualquiera de los otros tres requisitos indispensables para que surja el contrato. Si éste no existe por falta de causa o de objeto, o si es nulo por falta de capacidad, no vivirá ni convalecerá porque haya consentimiento pleno o porque el error sobre un punto de derecho no haya viciado el ese consentimiento.

““Si el error sobre un punto de derecho, por no viciar el consentimiento, diera eficacia a los contratos, bastaría ignorar la ley, o interpretarla erróneamente, para sanear actos de incapaces y para reconocer validez a contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa causa o con causa inmoral. ““La severa fórmula del jurisconsulto Labeon, juris ignorantia nonn prodest, si se la entiende en el sentido de que no mira a la concurrencia de los otros tres requisitos necesarios para que haya concurso real de voluntades, es fórmula no recibida en nuestro código.

Consagró éste el principio contrario, más de acuerdo con la justicia. ““En Colombia es absolutamente nula, y aún inexistente, la obligación contraída sin más fundamento que un error de derecho, porque éste no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, si no concurren también una capacidad legal, un objeto lícito y una causa jurídica distinta del error mismo, aunque esa causa no sea civil sino apenas natural”.

“En consecuencia, fuerza concluir que cometió el Tribunal los yerros jurídicos que le imputa la acusación”. En síntesis, la Resolución Administrativa 11.566 de 22 de noviembre de 1995, mediante la cual la demandante reconoció la pensión de jubilación convencional al hoy recurrente resulta ilegal, tal y como lo asentara el Tribunal, pues en modo alguno había cumplido su beneficiario con los requisitos previstos por el Artículo Décimo Cuarto de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma, vigente para el bienio 1976-1977 y aplicable para cuando mutó su calidad de trabajador oficial a empleado público --27 de agosto de 1980--, pues para ese momento no había completado los 20 años de servicios allí exigidos ni había arribado a la edad de 45 años de edad, dado que apenas empezó a laborar para aquélla el 4 de julio de 1975 y nació el 18 de julio de 1945.

En consecuencia, no incurrió el juez de la alzada en los yerros que le endilga la censura. Por lo anotado, y sin que sea menester hacer mayores reflexiones sobre la sentencia del Tribunal, habida cuenta de que a las expresadas se contrajo el recurso, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 28 de noviembre de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra ARNOBIO ARBOLEDA PERDOMO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 22