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40784(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40784 JOSÉ CARABALLO ACEVEDO Vs. ÁLCALIS DE COLMBIA – ALCO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40784 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ CARABALLO ACEVEDO.

ANTECEDENTES El actor reclamó las mesadas retroactivas de su pensión de jubilación, a partir del 28 de marzo de 2000, cuando cumplió 50 años de edad, de conformidad con el artículo 130 literal f) de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1992 y 1994, y la indexación de la primera mesada. Expuso que laboró para ÁLCALIS desde el 26 de julio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; su último salario promedio mensual fue de $363.798.oo; nació el 28 de marzo de 1950; la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución No. 0090 del 23 de octubre de 2006, “al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 130 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1992-1994 por tener 53 años de edad y 20 años de servicios”; la aludida prestación ha debido disfrutarla “a partir del día en que cumplió 50 años de edad”, de conformidad con el literal f) del referido precepto convencional; para la liquidación de la pensión, sólo se tuvo en cuenta el salario promedio devengado al momento del retiro, por lo que su mesada fue ajustada al salario mínimo legal mensual, sin efectuar la correspondiente actualización, y que agotó la reclamación administrativa.

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; adujo que la petición de pago de mesadas pensionales retroactivas conforme al literal f) de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 no es procedente, “ya que el literal adecuado para el caso específico del demandante no es el f), sino el d) del artículo 130” del convenio colectivo; aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación y los factores tenidos en cuenta para su liquidación, la fecha de nacimiento del actor, salario devengado al momento del retiro y la reclamación administrativa; los restantes, los negó; propuso las excepciones de “pago”, “cobro de lo no debido”, e “inexistencia de las obligaciones demandadas”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 12 de noviembre de 2008, mediante la cual condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional; para el año 2008, fijó la mesada en $1.160.95; las costas las dejó a cargo de la accionada. SENTENCIA ACUSADA Al conocer de la apelación de la demandada, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 11 de febrero de 2009, confirmó la del a quo; anotó que las costas quedaban a cargo de la accionada.

Consideró viable la indexación de la primera mesada de la pensión convencional reconocida por la demandada al actor, a partir del 28 de marzo de 2003, mediante Resolución 0090 del 23 de octubre de 2006. Citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 6 de agosto de 2008, radicación 33841. Explicó que el vínculo que unió a las partes expiró el 28 de febrero de 1993 y que por el acto administrativo antes referido se le reconoció al demandante la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos exigidos en la convención colectiva vigente para los años 1992-1994.

Posteriormente, expresó: “Asimismo advierte la Sala que, la pensión reconocida por la empleadora al actor tuvo como soporte el literal d) del art. 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992 – 1994 (Fol. 9 a 13), razón por la cual se ordenó su reconocimiento a partir del momento en que este cumplió los 53 años de edad, o sea, el 28 de marzo de 2003 (Fol. 17 y 18).

Se sabe también por el documento de folio 9 a 13 que dicho reconocimiento se efectuó el 23 de octubre de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha en que el actor se hizo acreedor al derecho. De lo anotado se desprende, que la pensión reconocida al actor fue de carácter extralegal y que además, en el momento de su reconocimiento ya existía una obligación exigible, cuyo pago fue retardado.

Siendo así, a partir del 29 de marzo de 2003 la accionada incurrió en mora y como consecuencia de ello debe responder por el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde esa fecha”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto CONFIRMÓ la CONDENA impuesta en la sentencia de primer grado por la indexación de la primera mesada pensional, en la que se ordenó a la entidad demandada a cancelar al demandante las diferencias en las mesadas pensionales desde el 2003, liquidando un retroactivo hasta el año 2007 que se cuantificó en la suma de $50.094.154.oo y declaró que la mesada pensional actualizada para el año 2008 asciende a la suma de $1.160.951.oo”, y en sede de instancia, “se REVOQUE PARCIALMENTE los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo del a quo, para ABSOLVER a la demandada de estas súplicas, confirmando la absolución del ordinal primero”; con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÜNICO Acusa la sentencia impugnada “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C.S. del T.; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política”.

Al sustentar la acusación, explica que la discrepancia con la sentencia impugnada “únicamente atañe a la indexación o actualización de la primera mesada de la pensión convencional de jubilación reconocida”; añade que como el Tribunal se apoyó en el criterio jurisprudencial de la Corte, se invoca la modalidad de la interpretación errónea. Plantea que la Sala reexamine el tema de la indexación “y acoja nuevamente su criterio, pues de mantenerse el mismo se está causando un grave detrimento económico a las empresas”, pues no fue la intención de las partes la de “pactar beneficios convencionales con mesadas indexadas, no siendo equitativo o procedente jurídicamente que bajo el pretexto de aplicar los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional, se impongan obligaciones onerosas a las partes que acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sujeta es a lo que éstas estipulen, siendo viable la actualización únicamente en el evento que los contratantes lo hayan estipulado, que no es el caso que nos ocupa”; agrega que la mesada de una pensión convencional “no es jurídicamente posible que esté sujeta a las reglas de liquidación de las pensiones legales”, como lo fijo la Corte en sentencias como la del 29 de octubre de 2003, radicación 21675, algunos de cuyos apartes reproduce.

Luego expresa: “Igualmente es de poner de presente que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagran el mantenimiento y poder adquisitivo y constante de las pensiones legales, y por más loable que sea este postulado no es factible extenderlo a las pensiones extralegales o convencionales, donde debe primar es lo que pactaron las partes, ya que ampliar esas prerrogativas no acordada por los contratantes iría en contravía de la libre disposición contractual de éstos, y serán menores los beneficios que se concedan ante ese cambio de reglas, así sea mediante decisiones judiciales.

Considera la empresa demandada que la HONORABLE CORTE SUPREMA, debe reexaminar y rectificar su criterio respecto a la indexación de las pensiones de origen convencional, pues cuando estudió las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-862. C-891 A, D-6247 y D-6246 del año 2006, para el cambio jurisprudencial, no cayó en cuenta que estas providencias no se refirieron a pensiones convencionales, y es lógico por cuanto su tratamiento es disímil por el carácter de la prestación, lo que justifica un trato no idéntico, además que estos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional no fijaron efectos retroactivos, teniendo efectos sólo hacia el futuro y para las pensiones legales, y como en el presente caso del demandante la pensión convencional se causó en el año 1993 con el tiempo de servicios y se reconoció en marzo de 2003, no es posible darle procedencia a la indexación para el caso del demandante, cuando esos pronunciamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL datan del año 2006.

Adicionalmente es de insistir que indexar la primera mesada de una pensión convencional convierte en más onerosa el cumplimiento de ésta obligación que se reconoció voluntariamente, lo cual desbordaría las reservas actuariales para el caso de una empresa del Estado como lo es ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA EN LIQUIDACION que tiene sus apropiaciones presupuestales fijadas conforme a las obligaciones adquiridas, que en el evento de las pensiones convencionales lo fue sin ninguna clase de actualización, únicamente por voluntad de las partes sujetas a los reajustes de ley.

El anterior criterio, es a juicio de la empresa el que debe imperar, que no resulta inequitativo por no causarse ningún perjuicio al pensionado, máxime que el señor JOSE CARABALLO ACEVEDO también se encuentra pensionado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por invalidez, y la empresa le reconoció los beneficios extralegales, sin retardo alguno, como se encuentra pactado en la convención colectiva de trabajo”.

LA RÉPLICA Aduce que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política no excluyeron las pensiones convencionales; reproduce apartes de algunos pronunciamientos de esta Sala sobre el tema debatido. SE CONSIDERA Respecto al tema de la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida por la accionada al demandante, la mayoría de la Sala, ha señalado que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del IBL, si se causó con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, así lo determinó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022 cuando expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

En el caso que se examina, el actor fue desvinculado del servicio el 28 de febrero de 1993 y la demandada mediante Resolución 0090 del 23 de octubre de 2006, le reconoció, a partir del 28 de marzo de 2003, la pensión de jubilación, con fundamento en el literal d) del artículo 230 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994, de donde se colige que la prestación reclamada, se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la primera pesada pensional del demandante.

En esas condiciones, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 24 de enero de 2008, radicación 32002 y en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada por cuanto hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ CARABALLO ACEVEDO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11