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40782(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40782 Julio César Muñoz Morales vs Pensiones de Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40782 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR MUÑOZ MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió a la entidad PENSIONES DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR MUÑOZ MORALES demandó a la entidad PENSIONES DE ANTIOQUIA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 12 de marzo de 2003, con inclusión de las vacaciones, el subsidio de transporte, las primas de vacaciones, de navidad y de vida cara y los viáticos, los cuales, señaló, constituían salario; la indexación de la anterior condena; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Departamento de Antioquia, entre el 3 de marzo de 1972 y el 18 de diciembre de 2001, esto es, por espacio superior a 29 años; que desempeñó el cargo de Auxiliar en la Secretaría de Obras Públicas; que durante toda su vida laboral, estuvo afiliado y cotizando para los riesgos de IVM a Pensiones de Antioquia; que esta entidad, el 12 de marzo de 2003, reconoció a su favor pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales; que en la resolución de reconocimiento no se le tuvieron en cuenta factores salariales como las vacaciones en tiempo, el subsidio de transporte, las primas de vacaciones, de navidad y de vida cara y los viáticos, conceptos que fueron debidamente certificados por el Departamento de Antioquia; que solicitó a la demandada la reliquidación de su prestación y aquélla, en la Resolución No. 201 de 27 de mayo de 2004, procedió a reliquidarla, por lo que su mesada inicial de $578.243 pasó a ser de $579.410; que, no conforme con la anterior decisión, volvió a solicitar su derecho ante la entidad, la cual, mediante Resolución No. 467 de 3 de mayo de 2005, modificó su precedente resolución, para incrementar el valor de la mesada en $593.256; que, ante nueva petición suya, la demandada en la Resolución No. 000076 de 5 de febrero de 2007, negó la nueva reliquidación, bajo el argumento de haber sido determinada con base en la normatividad vigente.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 50-61 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor con el Departamento de Antioquia y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la reliquidación de ésta en la Resolución No. 201 de 2004 y el contenido de la Resolución No. 000076 de 5 de febrero de 2007; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de integración del contradictorio y la genérica.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 2008 (fls. 99-109 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación del actor, a partir de la fecha de causación de la misma, en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; la indexación de las sumas adeudadas; y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 (fls. 131-147 del cuaderno principal), revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema radicaba en determinar si debía reconocer la demandada la pensión de jubilación en un monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y si había operado el fenómeno prescriptivo sobre las pretensiones del actor; que no estaba en discusión que éste era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 13 de enero de 1948 y haber prestado sus servicios al Departamento de Antioquia, entre el 3 de marzo de 1972 y el 18 de diciembre de 2001, es decir, tenía cualquiera de los dos requisitos del artículo 36 de la mencionada ley, esto es, más de 40 años al 1º de abril de 1994 y más de 15 años de servicio a la misma fecha; que, por esta razón, las condiciones de su prestación estaban reguladas por la Ley 33 de 1985, al ser servidor público adscrito a un ente departamental; que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo permitía remisión a la legislación anterior aplicable en los aspectos de tiempo de servicios, edad y monto de la prestación, entendiéndose por éste el porcentaje de la misma, que, dijo, para el caso era del 75%; que en todos los demás aspectos de las pensiones del régimen de transición, como el IBL, operaba la Ley 100 de 1993, la cual, en el artículo 36, traía las reglas para liquidarlo.

Agregó que “En el caso analizado se trata de servidor público del orden Departamental, quien cumplió requisitos para pensionarse el 13 de enero de 2003, faltándole menos de 10 años para pensionarse luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ibidem y por tanto para liquidar el IBL debe tenerse presente la primera parte del inciso 3º del artículo 36 de citada Ley, es decir, con el promedio del tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos”, traído a valor presente; que por lo tanto, el fallo de la juez de primera instancia, no resultaba acertado, toda vez que el IBL del actor no se determinaba con el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Consideró que, sobre la base para calcular la pensión de los servidores públicos, el mismo Tribunal había emitido diferentes pronunciamientos, en los que indicaba que el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 consagraba la remisión a la Ley 4ª de 1992, para efectos de definir el salario base de cotización de los servidores públicos; que, a su vez, el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 dispuso cómo se realizaría la cotización en el sector público, así como que el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 discriminó los factores sobre los cuales debía cotizarse a pensiones, sin que en éste, se incluyera primas de servicio, de navidad y de vacaciones, auxilio de transporte o de alimentación o viáticos; que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el ingreso base de liquidación depende de las cotizaciones, tal como lo hizo en la sentencia de 27 de marzo de 1998 (Rad. 10440).

Afirmó que la excepción de prescripción fue propuesta en tiempo y se configuró en el presente asunto, porque, “el derecho a la reliquidación de la pensión se hizo exigible a partir del 12 de marzo de 2003, al expedirse en esa fecha Resolución No. 2082 mediante la cual le reconocieron la pensión al Demandante- ver folios 14 a 16 del expediente; habiéndose presentado reclamación, que en principio interrumpiría la prescripción por igual término, el día 6 de noviembre de 2006, folios 6 y 8, luego de haber transcurrido el periodo prescriptito de tres años, teniéndose que llegar a la conclusión de que el reajuste de la pensión aquí solicitado estaba prescrito”; y que la doctrina de esta Corporación ha señalado que el derecho a la pensión no prescribe, pero los factores salariales integrantes de su base salarial sí, tal como lo hizo en la sentencia de 15 de julio de 2003 (Rad. 19557), ratificada en la de 10 de julio de 2007 (Rad. 30914), decisiones de las cuales transcribe apartes; que, en consecuencia, no le asiste derecho al actor a la reliquidación pensional, ni a las pretensiones derivadas de la misma.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudiarán, en primer lugar, el segundo y, posteriormente, el primero, por cuestiones de método.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; en consonancia con los artículos 1º, 11, 13, 50, 141 y 142 de esta última ley; y 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo sostiene que, sobre la normatividad aplicable al reajuste pensional, la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición, se encuentran establecidos en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, para el caso del demandante, la Ley 33 de 1985; que si la ley es clara, al tenor de los artículos 27 y 31 del Código Civil, no requiere ser interpretada y, menos, hacerla extensiva para hacerla más rigurosa en cuanto a los requisitos para el derecho a la pensión; que es equivocada la decisión del Tribunal, puesto que la Ley 100 de 1993 respeta las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable, en los aspectos de tiempo de servicio, edad y monto de la prestación; que el Consejo de Estado se ha pronunciado en tal sentido, tal como lo hizo en la sentencia de 13 de marzo de 2003, de la cual no indica el radicado; que, aunque no desconoce la existencia de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, en sentido contrario, ésta debe reexaminar el tema, dado que, aceptar la tesis de que el IBL se define con base en la Ley 100 de 1993 desconoce el principio de inescindibilidad o conglobamiento del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, dice, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador en su integridad, dado que se estaría tomando requisitos para la pensión de dos normatividades diferentes, esto es, la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 y el monto de la misma de la Ley 100 de 1993, lo que, afirma, es inadmisible; que la tesis en mención vulnera el principio de igualdad de la Carta Política, pues pone en real desventaja a los servidores públicos frente a los trabajadores particulares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la normatividad aplicable para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, encontró el Tribunal que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquél en virtud del régimen de transición, remitía a la legislación anterior solamente en cuanto a los aspectos de tiempo de servicio, edad y monto, entendido éste, en su sentir, como el porcentaje de la prestación. Con ello, dijo el ad quem, el ingreso base de liquidación se regulaba por la ley en mención, el cual, en este caso, era constituido por la primera regla de su artículo 36, esto es, el salario promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para adquirir el derecho, dado que, a 1º de abril de 1994, al demandante le hacían falta menos de 10 años para ser acreedor de la prestación. De la misma manera, agregó que, como quiera que el demandante había ostentado la calidad de servidor público y la Ley 100 de 1993 no había señalado expresamente los factores salariales que componían la base para liquidar la pensión, era necesario acudir a la Ley 4ª de 1992, al Decreto 692 de 1994 y al Decreto 1158 de 1994, conforme a los cuales existía un listado de los factores salariales necesarios para el ingreso base de cotización, entre los que no se hallaban las primas de servicio y de navidad, las vacaciones, los auxilios de transporte y alimentación y los viáticos pretendidos por el demandante, además de que dicho ingreso base de cotización se reflejaba directamente en el de liquidación de la pensión. Estos argumentos expuestos por el Tribunal carecen del yerro jurídico endilgado por la censura, al pretender ésta la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 al actor, esto es, la Ley 33 de 1985, para efectos de liquidar la base de su pensión de jubilación con base en el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios, dado que la posición del ad quem acoge la emitida por esta Sala, en diferentes oportunidades, como en la sentencia de 15 de mayo de 2007 (rad. 25918), en la cual se asentó: “La Sala no observa desacierto del ad quem al disponer la aplicación del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, para obtener el ingreso base de cotización del afiliado al Sistema General de Pensiones, ya que dicha disposición determinó, para los servidores públicos, los factores constitutivos del ingreso base para calcular el monto de la referida cotización; teniendo en cuenta que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no definió los elementos que conforman la remuneración del afiliado beneficiario del régimen de transición, que integran el ingreso base para efectos de las cotizaciones obligatorias ni los que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión, debiendo, en consecuencia, acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley y a sus disposiciones reglamentarias”.

“Sobre el tema esta Corporación, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, radicación 17192, expresó lo siguiente: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso”.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

(Subrayas fuera de texto) Dado que la anterior es la actual posición de la Sala y, contrario a lo sostenido por la censura, la Corte no encuentra motivos para reexaminarla, el cargo no prospera. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969; 12 del Decreto 717 de 1978; y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que, tal como lo dejó sentado el ad quem, lo que pretende el actor es el reajuste de la pensión por no habérsele incluido unos factores salariales en la base de liquidación de la misma; que en el presente caso el fenómeno prescriptivo no ha ocurrido, toda vez que la pensión es un derecho de tracto sucesivo y cualquier reajuste anexo a la misma, es imprescriptible, salvo las diferencias pensionales que haya dejado de percibir por fuera del tiempo legal; que existe el principio en derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “así, aplicando dicho principio al caso concreto, el reajuste es anejo a la pensión, y si ello es así, lo accesorio no puede correr con diferente suerte de prescripción que el derecho principal; por tanto, si bien es entendible que se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene la actora a que se le ajuste la mesada pensional para no verse privado de su monto completo (sic)”.

Agrega que la doctrina contenida en la sentencia de 15 de julio de 2003 (Rad. 19557), debe ser recogida, “pues el caso resuelto por la Corte en la sentencia de julio 15 de 2003, radicación No. 19557, es igual al presente, en poco difiere de los que a continuación se transcribirán en que se busca el reajuste de una pensión por IBL o porcentajes, que mutatis mutandi es similar”; que pretender que el derecho al reajuste de la pensión tiene un término prescriptivo es tanto como predicar este fenómeno de la prestación misma, porque, dice, no podría exigirse su pago en ninguna época si transcurrieron más de 3 años, desde cuando la persona adquirió el derecho; que “ la tesis de la prescriptibilidad del derecho a obtener un reajuste pensional por un IBL, es similar al pretendido en este caso cuando e (sic) puide colacionar unos factores para aumentar la mesada pensional inicial, y en estos eventos, como lo ha resuelto la H. Corte, tal pedimento no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción”; que para ilustrar lo anterior, se encuentran las sentencias de 19 de mayo de 2005 (Rad. 23120) y 5 de diciembre de 2006 (Rad. 28552) de esta Corporación, de las cuales cita apartes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, dijo el Tribunal que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación que afirmaba la imprescriptibilidad del derecho pensional y la prescriptibilidad de los factores integrantes de la base salarial de liquidación, se encontraba probada en el proceso, toda vez que la reliquidación pensional se había hecho exigible a partir del 12 de marzo de 2003, pero, dijo, la reclamación administrativa se presentó después de tres años, esto es, el 6 de noviembre de 2006, razón por la cual encontró prescrito el reajuste solicitado.

Frente a ello, debe comenzar por decir la Sala que si bien las pretensiones de la demanda inicial del actor se ceñían al reajuste pensional, con la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios como las vacaciones, el subsidio de transporte, las primas de vacaciones, de navidad y de vida cara y los viáticos, lo cierto es que en el presente proceso lo que se debatió fue la normatividad aplicable a la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante cobijada por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo observaron los juzgadores de instancia. En ese orden de ideas, siendo el objeto de debate la normatividad aplicable a la base salarial y no la mera inclusión de unos factores salariales dentro de la misma, el criterio expuesto por el Tribunal, anteriormente reseñado, no se acompasa con el sostenido por esta Corporación, en el que ha afirmado que si bien el fenómeno prescriptivo se configura respecto de los factores económicos que conforman la base salarial de liquidación de la pensión, no se predicaría en eventos diferentes, como es el caso presente, en los cuales la reclamación se dirige a definir la normatividad aplicable para fijar el monto de la prestación. Al respecto, dijo esta Corporación en el fallo de 27 de marzo de 2007 (rad. 30127), reiterado el 24 de febrero de 2009 (Rad. 32381) lo siguiente: “Los tres cargos se resolverán conjuntamente dado que es uno solo el motivo de controversia entre las partes, cual es la norma aplicable para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante, esto es, si es de acuerdo con las previsiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo plantea el actor, o de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandada”.

“De entrada advierte la Corte que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, apoyándose para ello en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, cuyos pronunciamientos no son aplicables al asunto bajo examen, en el que solamente se cuestiona la norma que gobierna el porcentaje del monto de la pensión de jubilación”.

“En un asunto similar, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, dijo la Corporación lo siguiente: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos”.

“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento”.

“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás”. “Es dable destacar que la solicitud de que se liquide la pensión, para el caso la de vejez a cargo del ISS, con el porcentaje correcto que sirva para establecer el monto con el cual se debió reconocer el derecho, no está variando la base salarial que se mantiene incólume, puesto que no es un factor que incremente el IBL, sino que sobre ese ingreso base de liquidación ya determinado o fijado es que se aplica el porcentaje consagrado en la ley”.

“Lo dicho explica, el porque las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, que rememora la censura en la sustentación del recurso extraordinario, no encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por cuanto el porcentaje con el cual se debe liquidar la prestación pensional no es ni se asimila a un factor salarial”.

“Ciertamente, en el mencionado pronunciamiento jurisprudencial se discutía la reliquidación de la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino el porcentaje a tomar para aplicarlo sobre el IBL y obtener así el monto final de la pensión”.

“La verdad es que la Corte en el pronunciamiento que invoca el censor, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, unificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la determinación de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S.” “La solución adoptada en esa oportunidad en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía de un derecho pensional, pues la postura de la Corte en este preciso aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la primigenia mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir todos los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión”.

“De suerte que, la clase de reclamación que se ventila a través de este proceso, en torno al porcentaje a aplicar para definir el verdadero monto de la pensión, que conlleva al reconocimiento de este derecho pensional de manera completa, no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia evocada por el recurrente como soporte de su postura, que indefectiblemente hace que tal derecho sea imprescriptible”.

“Así las cosas, no es dable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo atinente al derecho que dio origen a los reajustes objeto de condena y que es la materia del recurso extraordinario”. No obstante mostrar lo anterior el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal en cuanto a las consideraciones de la prescripción, ello no resulta suficiente para casar la decisión impugnada, pues, válido es recordar, el recurrente en sede de casación está obligado a derribar todos los pilares que la sostienen, bajo las presunciones de acierto y legalidad, pues la permanencia de uno solo de ellos conduce indefectiblemente a que ella permanezca incólume.

En efecto, tal como se dejó ver en las consideraciones al primer cargo, la decisión se sostiene en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, del Decreto 1158 de 1994, para efectos de establecer la base salarial de liquidación de la pensión, aspecto que, como se dijo, se encuentra conforme con la jurisprudencia de esta Sala y, al no haber sido desvirtuado por la censura, mantiene por sí solo el fallo recurrido, no obstante haber realizado el ad quem un análisis equivocado sobre el punto de la prescripción, tema sin el cual, de todas formas, la sentencia del Tribunal permanecería igual.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JULIO CÉSAR MUÑOZ MORALES a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1D.R. 692/94. ART. 20. —Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado.

Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. � D.R. 691/94.

ART. 6º—Modificado. D.R. 1158/94, art. 1º. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.

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