República de Colombia Casación No. 40781 P/. Andrés Guillermo Vela Calle Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Casación No. 40781 P/. Andrés Guillermo Vela Calle Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Andrés Guillermo Vela Calle, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Armenia modificó la pena que a dicho procesado le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del mismo circuito en sentencia condenatoria del 8 de noviembre de esa anualidad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), hacia las tres y cuarenta minutos de la tarde, agentes de la Policía Nacional, con la ayuda de un perro entrenado para el efecto, capturaron en flagrancia al señor Andrés Guillermo Vela Calle cuando llevaba con él ciento treinta gramos con ocho centigramos de marihuana.
La aprehensión se produjo en el terminal de transportes de Armenia, Quindío”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al día siguiente de los sucesos antes reseñados se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura en flagrancia del aprehendido, a quien además se le formuló imputación por el punible mencionado, cuya comisión fue por él aceptada. 2.
En esas condiciones, el 8 de noviembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, siendo ésta de carácter condenatorio a la pena principal de 38 meses, 12 días de prisión y multa equivalente a 1.2 salarios mínimos mensuales legales por el punible objeto de imputación. Para ese efecto consideró el a quo inaplicable el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 por inconstitucional y en consecuencia aplicó el artículo 351 de la Ley 906 sin la reforma introducida por aquella norma; así reconoció al procesado una rebaja del 40% de la sanción por haberse allanado a cargos. 3.
Contra ese fallo el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Armenia a través de sentencia del 22 de noviembre de 2012, modificando la pena impuesta para fijarla ahora en 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.5 salarios mínimos mensuales legales. En oposición a lo señalado por el juez de primera instancia consideró el ad quem aplicable la Ley 1453 de 2011, artículo 57, mucho más cuando la Corte Constitucional declaró su sujeción a la Carta Política.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 denuncia el defensor del imputado la vulneración al debido proceso en tanto, al aplicarse el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se desconoció el principio de proporcionalidad toda vez que quien admite primero su culpa colabora más con la administración de justicia y merece mayor disminución punitiva.
Si bien, añade, a la fecha de interposición del recurso extraordinario la Corte Constitucional había declarado la exequibilidad de dicho precepto, se desconocía el contenido de la respectiva sentencia, luego debía prevalecer la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el a quo. Ahora, asevera, de la lectura de la norma en cuestión se entiende que el capturado en flagrancia que se allane a cargos se hace acreedor a una rebaja de la cuarta parte de la sanción, mas esa situación vulnera el derecho a la igualdad frente a casos en que la aprehensión no se haya producido bajo ese carácter.
Por demás, añade, con la vigencia de la Ley 1453 se ha presentado congestión en la administración de justicia porque las personas han optado por no allanarse y a cambio esperan que su caso sea resuelto en juicio. Por eso, dice, se hace necesaria la intervención de la Corte a fin de hacer efectivo el derecho material y corregir los yerros en que incurrió el Tribunal, lo que se obtiene casando el fallo recurrido, como así lo solicita.
CONSIDERACIONES: 1.Toda vez que mediante sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”, ninguna discusión cabe hacer ahora en torno a la sujeción o no de dicho precepto a la Constitución, sobre todo porque en frente del derecho de igualdad, que alega el censor, se consideró en manera alguna infringido. 2.
Dijo en ese orden dicho Tribunal: “La iniciativa del legislador, como quedó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. “Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia. “En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
“Igualmente, en principio, la norma objeto de censura atiende uno de los principios del derecho premial y la negociación propia de la Ley 906 de 2004, según la cual a mayor compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial que otorgue la legislación. … “Bajo esos parámetros, lo predicable es que la Corte realice una interpretación del parágrafo demandando, que se ajuste a la Constitución, salvaguardando así principios superiores como la legalidad, la igualdad, la proporcionalidad y la seguridad jurídica, y la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal penal con tendencia acusatoria”. 3.
De otro lado, arguye el censor el principio de proporcionalidad de la pena, pero más allá de brindar una definición del mismo, no demuestra de qué manera resultó vulnerado, mucho menos cuando a su prohijado se le terminó beneficiando con un descuento mayor al legalmente permitido, imposible de corregir en esta sede ante la prohibición de reforma en perjuicio, habida cuenta que en términos del cuestionado artículo 57 de la Ley 1453, la rebaja es de la cuarta parte del beneficio determinado según el momento en que se produzca la aceptación de cargos o el preacuerdo, de modo que en este asunto el decrecimiento de la sanción sólo podía ser en un máximo del 12.25% de la pena y no de la cuarta parte o, lo que es lo mismo, del 25%, según así lo señaló desde un comienzo esta Corporación, y así se ratificó en la citada sentencia de constitucionalidad. 4.
Sin que además puede comprenderse la ilegalidad del fallo cuestionado por el supuesto efecto práctico de congestión judicial a que alude el libelista, es lo evidente que el único cargo propuesto carece de fundamento, por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Guillermo Vela Calle. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Providencia de 11 de julio de 2012, Rad.
No. 38285, entre otras