Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión N° 40780 ACA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión N° 40780 ACA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 169. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado ACA, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…), el 3 de febrero de 2011, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de (…), en fallo del 15 de abril de 2011, en la que se le condenó a la pena principal de 260 meses de prisión a título de autor del concurso homogéneo y a la vez heterogéneo de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
A N T E C E D E N T E S 1.- Por auto proferido el 24 de abril de 2013, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ACA, en la cual se alegó que existían pruebas nuevas, particularmente, el testimonio de un perito psiquiátra, que fue negado en curso del proceso penal, a través del cual se concluye que la víctima mintió, pues, no fue objeto de actos libidinosos. 2.
Al rechazar la demanda, la Sala señaló que lo presentado por el demandante como prueba nueva en realidad no lo es, en tanto, ese elemento suasorio sí fue postulado para su presentación en el juicio, incluso allegado como documento, sólo que la Fiscalía renunció a su práctica. Agregó la Corte que si lo discutido es la postura de la Fiscalía al renunciar a la prueba o la de la defensa al no insistir en la misma, el asunto es propio del recurso extraordinario de casación y no de la acción de revisión. La Sala, igualmente, precisó que ese nuevo elemento, si pudiese llamarse así, carece de trascendencia, dado que su efecto apenas se limitaría a controvertir la tesis que con otras pruebas sustentó el fallador.
Se hizo ver, así mismo, que carece de soporte fáctico lo propuesto por el demandante, dado que de ninguna manera la historia clínica aportada como prueba indica que de verdad la víctima mintiese por manipulación de su madre. Finalmente, el auto impugnado señala que la crítica realizada a la valoración probatoria de las instancias corresponde a alegatos propios del proceso, pero ajenos al mecanismo excepcional de revisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente parte por recordar lo que la norma consagra acerca del recurso de revisión y la causal por prueba nueva, precisando que el solo avisar el ingreso de una prueba no significa que se deba considerar materializada ella, o mejor, advertir conocida. Añade que la declaración del psiquiátra infantil “era una de las pruebas reina a favor de mi aquí prohijado ”.
Luego, el impugnante relaciona lo que sobre descubrimiento probatorio consagra el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, para significar que si bien, se enunció el informe del perito, este nunca fue introducido al debate del juicio. Por último, acota que el elemento de juicio aportado comporta características de novedad, en atención a lo cual “se Ruega e implora ” dejar sin efecto el auto atacado y, en su lugar, admitir la demanda de revisión, como quiera que además, el condenado “nos ha manifestado que es inocente ”.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala, para decirlo desde ya, no modificará su decisión de inadmisión de la demanda de revisión, por la potísima razón que el recurrente nada hizo para controvertir los argumentos fácticos y jurídicos tomados en consideración en el auto controvertido. Todo lo contrario, pasando por alto que la razón de ser del recurso horizontal, no es otra distinta a ofrecer elementos de juicio o argumentos encaminados a controvertir los fundamentos de la decisión, el profesional del derecho que ahora asiste los intereses del condenado, se limita a reiterar lo expresado en la demanda respecto de la historia clínica y la negativa del juez de primer grado a practicar la prueba testimonial con el profesional de la salud.
Es claro que ello no constituye adecuada fundamentación del recurso propuesto, pues, en torno de los motivos aducidos por la Sala para inadmitir la demanda, básicamente referidos a la naturaleza y alcances de la causal tercera –hecho o prueba nuevos-, que demandan presentar elementos de juicio novedosos, no conocidos al momento de adelantarse el proceso, y que se pueda demostrar objetivamente inciden sobre la declaración contenida en la sentencia, nada dijo el recurrente.
En acápite anterior se hizo un apretado resumen de todas las razones que tuvo la Sala para inadmitir la acción especialísima, referidas a la inexistencia de prueba nueva en sentido formal, dado que el elemento de juicio fue allegado, solo que se renunció a la presentación del médico psiquiátra, de quien ni siquiera se conoce cuál puede ser su dictamen, lo que torna por entero aleatoria y carente de soporte fáctico la propuesta de la defensa, a más que de la historia clínica jamás se desprende la tesis referida a que la menor mintió por manipulación de su madre, para no hablar del desaguisado que refiere a controvertir en sede de revisión la valoración probatoria de los juzgadores, asunto propio del trámite de los recursos dentro del proceso penal.
Absolutamente nada dijo respecto de esos argumentos el recurrente, motivo suficiente para desestimar un recurso por entero inoficioso que ningún yerro u omisión advierte en la decisión criticada. Acorde con lo anotado, se negará la reposición invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 21 de marzo de 2013, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.