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40780(24-04-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Revisión N° 40780 ACA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 40780 ACA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 124. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ACA, en contra de quien se siguió proceso penal por el concurso homogéneo y a la vez heterogéneo de delitos de accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de (…), en el cual se le condenó a la pena de 260 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

La sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de (…), en decisión del 15 de abril de 2011. H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente forma: “Al señor ACA se le acusó y procesó por haber realizado en varias ocasiones durante los años 2008 y 2009, conductas que atentaron contra la libertad, formación e integridad sexual de la niña Y.M.C.C., quien para ese momento contaba con 12 años de edad.

En efecto, que la impúber quedaba al cuidado de su esposa ML en virtud de la confianza depositada en la pareja por la madre de aquella, esperaba el momento en que quedaban a solas en su residencia ubicada en esta ciudad, para tocarla con el dedo en la cola, los senos y la vagina, e igualmente molestarla con la lengua en su vagina.” LA DEMANDA El representante del condenado, acude a la tercera de las causales consignada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el ánimo de “Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de (…), D.C….”, practicar nuevas pruebas, que detalla, y finalmente, “Revocar el fallo aquí elevado a Recurso de Revisión”.

En desarrollo del cargo, que refiere a que después de la sentencia “aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates”, el accionante señala que el defensor del procesado solicitó, para el momento de la audiencia preparatoria, la concurrencia al juicio oral del perito Álvaro Eduardo Osorio, psiquiatra infantil y de adolescentes.

Empero, agrega, tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento desecharon ese testimonio del experto por considerarlo no importante, ya que el objeto de prueba ya había sido cubierto por otros profesionales médicos. Advierte el defensor actual del condenado que esa omisión ató a la defensa “en sus herramientas para un proceso oral contradictorio y público justo ”.

Ello, por cuanto “ se visualizó una serie de terapias y estudio donde notaron que la progenitora de la aquí víctima estaba con altos quebrantos de salud mental y que a parecer obligaba a la aquí menor a decir mentiras”. Añade que a pesar de anunciarse ese medio de prueba, nunca fue allegado, como quiera que el defensor del procesado para ese momento solicitó su suspensión por no hallarse disponible el profesional de la psiquiatría. A renglón seguido, el demandante transcribe de forma aleatoria varios apartados de lo consignado en el informe aportado a la Fiscalía por el experto, para de allí concluir que “la víctima no sólo fue manipulada, si no (sic) que mintió ”.

Ello lo concatena con lo entregado en el juicio por el médico legista, quien sostiene que no se evidenciaron en la menor rastros de violencia física o sexual y se muestra “ un poco confuso”, cuando se trata de definir la influencia que en la inestabilidad de la víctima produjo el suicidio de su hermano; con lo expresado por el acusado, diciéndose ajeno a lo ocurrido; y con lo dictaminado por la Profesional Universitaria Forense, en cuanto aduce que no observó trauma sexual.

Finalmente, el accionante pregona que jamás se demostró la responsabilidad penal de su representado judicial. A manera de anexos de la demanda, el accionante, además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias; copia del recurso de apelación intentado por el acusado contra la sentencia de primer grado; copia del informe de examen sexológico practicado a la víctima; y, copia de la historia clínica de la menor, conforme el tratamiento psiquiátrico realizado por el profesional Álvaro Eduardo Osorio.

C O N S I D E R A C I O N E S Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron al acusado ACA como autor de varios delitos de acceso carnal abusivo y otros tantos de actos sexuales abusivos, dado que, además, las sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así lo desprende de la inadmisión que en auto del 26 de octubre de 2011, realizó esta Corporación de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de ese entonces.

Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 193 de la Ley 906 2004-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el acápite de anexos. No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, es menester señalar la impropiedad de lo presentado por el profesional del derecho como prueba nueva, pues, el elemento de juicio allegado, no sólo fue conocido al momento de adelantarse el debate probatorio propio de las instancias, sino que respecto del mismo se elabora una presunción fáctica completamente ajena a lo que su contenido refleja.

Sobre el particular, una adecuada interpretación de la causal tercera de revisión, sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se allegue o referencie en la demanda que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

Aspectos bastante diferentes, estos, a los que ocupan la atención del demandante, pues, para referirnos a lo primero, esa que dice prueba nueva, particularmente, la historia clínica aportada por el médico psiquiatra que trató a la menor después del vejamen y la posibilidad de allegar a juicio su testimonio directo, sí fue elemento suasorio estimado en el trámite procesal ordinario.

El mismo accionante reconoce que la historia clínica en cuestión fue descubierta por la Fiscalía y que sobre esta se planteó la posibilidad de presentar el dictamen del profesional de la medicina, sólo que el organismo investigador estimó innecesario ello, dado que para el mismo objeto contaba con otros testimonios de expertos. Entonces, si se discute la actuación de la Fiscalía al omitir presentar al psiquiatra, o mejor, la decisión del juez de aceptar esa actuación; o si lo buscado es demostrar que la defensa debió haber persistido en su propósito de practicar la prueba, el asunto remite a una cuestión propia del recurso extraordinario de casación –que, se recuerda, fue presentado por la defensa e inadmitido por la Sala, aunque jamás comportó el que se examina como argumento-, pero nunca se perfila propio de la naturaleza y finalidades de la acción de revisión y, en especial, de la causal aducida.

Precisamente, esa actuación procesal en la que el informe fue descubierto por la Fiscalía y conocido por la defensa, que incluso pidió en calidad de prueba la presencia del profesional de la psiquiatría, pero después renunció a su práctica, detalla cómo lo ahora aducido no representa prueba nueva desconocida en el trámite ordinario y que lo pretendido es revivir un debate procedimental ya suficientemente zanjado en las instancias.

No es, además, que se trate ahora de presentar un elemento novedoso trascendente que de haberse examinado hubiese cambiado diametralmente el horizonte de la decisión condenatoria atacada, dado que el contenido y efectos de ese informe –ajeno a la definición estricta de prueba, en lo que a los elementos para emitir fallo corresponde-, fue conocido por las partes y objeto de definición judicial, al punto que, cual predica el accionante, por estimarse reiterativa e innecesaria la Fiscalía se abstuvo de allegar la declaración jurada del experto.

De otra parte, si la copia de la historia clínica de la paciente, o mejor, el concepto que podría rendir en el juicio oral el perito psiquiatra, de verdad informase de algún tipo de mendacidad de la menor o pudiese advertir que fue manipulada por su madre, ello no representa factor suficiente para adelantar el trámite de la acción de revisión bajo el entendido que se presentó elemento novedoso suficiente para desvirtuar el soporte del fallo, en tanto, la admisión del elemento de prueba apenas representaría tesis contraria a la que se estimó adecuada de otros profesionales de la medicina y buscaría también prolongar una controversia ya suficientemente decantada por las instancias, así no se comparta su postura.

Esto es, en otras palabras, que esa posible declaración jurada del perito, si efectivamente contuviese las afirmaciones que sin ningún fundamento entrega ahora el accionante, no constituye factor suficiente para definir que es otro el panorama de responsabilidad penal o debe dejarse de lado lo que sobre el mismo tema conceptuaron otros profesionales.

Pero, así mismo, la postura del defensor del condenado carece de cualquier tipo de soporte fáctico, dado que de ninguna manera la historia clínica ahora allegada conduce a determinar siquiera posible que la madre de la víctima la indujese a mentir. La Sala no advierte cómo el profesional del derecho llega a tan aventuradas conclusiones, en tanto, de la lectura integral de la historia clínica por él aportada jamás se desprende que “probablemente la menor aquí aparentemente lesionada fue inducida por su madre a mentir”.

Ningún esfuerzo hace el demandante por probar el punto y ello, sobra anotar, tampoco se desprende de esa citación aislada y descontextualizada de lo que el documento en su integridad contiene, sin que la Corte, por simple sustracción de materia, pueda advertir por qué, cómo o dónde se concluye de una forma tan contundente en la presunta manipulación, cuando la historia clínica lo único que hace es describir la sintomatología de la madre y la víctima, producto tanto de la muerte de un hermano de esta como del abuso de que se le hizo objeto, sin detenerse nunca a definir algún efecto respecto de lo declarado por la menor ante la justicia o siquiera insinuar que la primera se muestra manipuladora y la segunda actúa en consonancia con ello.

Desde luego que una tan genérica impresión diagnóstica, remitida a cuadros clínicos específicos, carece de cualquier virtualidad para derrumbar la prueba presentada en aras de demostrar la responsabilidad del procesado y ni siquiera perfila algún elemento que ponga en entredicho el compromiso penal o la efectiva materialización de los delitos objeto de pronunciamiento judicial ejecutoriado.

Por último, la crítica que se realiza a la decantación probatoria realizada por las instancias, que busca rehabilitar la tesis defensiva propuesta por el condenado en el interrogatorio surtido en la audiencia de juicio oral y restar efectos suasorios a la prueba de cargos, aparece completamente impertinente en sede de revisión, como quiera que fueron, los anotados, argumentos que debieron plantearse y resolverse en el seno ordinario del trámite penal, o cuando menos controvertidos en el escenario extraordinario de la casación, pero no habilitan la causal de revisión propuesta.

Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

Así las cosas, como el demandante desarrolló un alegato propio del recurso extraordinario de casación o presenta elementos de juicio que no poseen la característica de novedad, o cuando menos no contienen lo que él dice poseen, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado en el proceso que se siguió en contra de ACA, por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322 del 23 de agosto de 2000 � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839