Micelio
40778(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión N° 40778 JORGE ALBERTO ORDÓÑEZ GARCÌA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión N° 40778 JORGE ALBERTO ORDÓÑEZ GARCÌA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 169.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora del condenado JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÌA, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2009, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído del 4 de agosto de 2009.

A N T E C E D E N T E S Por auto proferido el 24 de abril de 2012, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÌA, en la cual se alegó que la condena proferida por las instancias se basó en prueba falsa. Al rechazar la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión no es escenario adecuado, dada la ejecutoria de un fallo que viene precedido de una doble condición de acierto y legalidad, para revivir debates jurídicos propios de las instancias, o del recurso extraordinario de casación, y concluidos allí. Se hizo ver que, finalmente, lo propuesto por la accionante no refiere a que de verdad se falsease un elemento probatorio fundamental para sustentar el fallo de condena, como incluso lo reconoce la demandante en su escrito, sino que se pretende desarrollar sin mayores elementos de juicio una nueva valoración de las pruebas recogidas en el trámite procesal, en absoluta contravía con las exigencias propias del medio revisorio.

La Sala destacó que esa crítica intentada a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin jamás precisar cuáles son sus yerros, así como la manifestación de inadecuada defensa técnica o el nuevo abordaje de la prueba para decirla insuficiente en el cometido de condena, obedecen a discusiones propias de las instancias o incluso del recurso extraordinario de casación, pero completamente ajenas a la revisión y, particularmente, a la causal aducida.

Por último, fue precisado que para soportar la causal definida en el numeral quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se hace menester presentar sentencia judicial que advierta la falsedad del medio probatorio, asunto completamente ajeno a lo planteado por la defensora del condenado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su muy escueto escrito de impugnación la profesional del derecho que atiende los intereses judiciales del condenado se limita a señalar que “las nuevas corrientes de los nuevos Códigos, especialmente el de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo y Código General del Proceso, que como es obvio solo se aplican por remisión, contribuyen a que el Juzgador busque ante todo la verdad.” A renglón seguido, la recurrente sostiene que se condenó con prueba falsa al acusado porque se sostuvo que estuvo presente en el lugar de los hechos, pese a que se demostró que no fue así “ pero como la prueba es posterior no se acepta la falsedad de tal prueba en que se edificó la condena porque se considera que los hechos fácticos son formalismo”.

Por último, depreca de la Sala reponer el auto atacado y, en consecuencia, admitir la acción de revisión. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala debe precisar desde ya que no existe razón jurídica, probatoria o fáctica para revocar su decisión, pues el escrito que para tal efecto presentó la defensora del condenado, caracterizado por su precariedad argumentativa, ninguna razón entrega para controvertir los fundamentos que soportaron la inadmisión de la demanda de casación. Al efecto, ha de señalarse a la impugnante que el objeto del recuso horizontal utilizado no es otro que la revocatoria de la decisión atacada, por lo que sólo a partir del abordaje completo de los motivos de inadmisión allí plasmados, es posible advertir el yerro que sustenta la pretensión. Entonces, si la Sala introdujo amplia fundamentación, basada en la naturaleza misma del mecanismo intentado, las exigencias propias de la causal aducida y las muy evidentes falencias del escrito de demanda, a la recurrente se le impone la carga, cuando menos, de examinar esas explicaciones para controvertirlas.

Lejos de ello, la profesional del derecho, con evidente precariedad argumentativa, se limitó a afirmar, sin más, que otros códigos diferentes del procedimiento penal supuestamente obligan al juzgador a buscar únicamente la verdad, sin establecer algún tipo de conector fáctico o jurídico con el soporte de la decisión atacada. Y, ya luego realiza manifestaciones simples ininteligibles que tampoco desentrañan la posibilidad de equívoco o error en la decisión objeto de impugnación. Por elemental carencia de objeto la Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto del 24 de abril de 2013, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 24 de abril de 2013, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ