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40777(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 153 de 1887Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 40.777 LUZ DARY RAMIREZ SANCHEZ Y/O MARIA PAULA MUÑOZ DIAZ. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 40.777 LUZ DARY RAMIREZ SANCHEZ Y/O MARIA PAULA MUÑOZ DIAZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 069- Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para decidir el recurso de reposición interpuesto por la sentenciada Luz Dary Ramírez Sánchez y/o María Paula Muñoz Daza contra el auto del 28 de marzo de 2011, por medio del cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la amortización de la pena de multa por trabajo social.

ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2009, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva condenó a Luz Dary Ramírez Sánchez y/o María Paula Muñoz Díaz a la pena de 11 años y 10 meses de prisión al encontrarla responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y terrorismo en grado de tentativa. 2.

Al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva le correspondió la vigilancia de la pena impuesta. No obstante, el 21 de junio de 2010, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de esa especialidad de Bogotá -reparto-, en atención a que la condenada fue trasladada para esa ciudad. 3. El 22 de julio de 2010, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del asunto. 4.

El 25 de noviembre de 2010, la condenada solicitó la amortización de la multa la cual fue negada por el juez ejecutor de Bogotá mediante auto del 28 de marzo de 2011, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 5. El 28 de abril de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la prisión domiciliaria a favor de la sentenciada por su estado de embarazo, quien fijó como lugar de residencia la carrera 2 # 11 – 39 en el municipio de La Argentina – Huila.

Razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –reparto- por competencia, advirtiendo que estaba pendiente por resolver algunas peticiones, entre ellas el recurso de reposición contra el auto que negó la amortización de la pena de multa. 6. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva volvió asumir el conocimiento de las diligencias, y mediante auto del 8 de marzo de 2012 resolvió el recurso de reposición en contra de los intereses de la impugnante y, en consecuencia, concedió el recurso de alzada. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído del 24 de abril de 2012, se abstuvo de resolver la apelación al estimar que el auto que negó la solicitud de amortización de la pena fue proferido por un juez de ejecución de penas perteneciente al distrito judicial de Bogotá, por ende, le corresponde a ese despacho desatar el recurso horizontal y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la alzada.

En consecuencia, declaró la nulidad a partir del auto del 8 de marzo de 2012, inclusive, y ordenó devolver la actuación al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó la amortización de la pena de multa. 8. Por auto del 15 de noviembre de 2012, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consideró que no era competente para resolver la reposición debido a que la condenada se encuentra en prisión domiciliaria en su lugar se residencia, ubicada en el Municipio de La Argentina – Huila en atención a su estado de embarazo, razón por la cual ese despacho perdió competencia por el factor personal situación que a la fecha se mantiene.

Bajo ese entendido, refiere que es el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila el encargado de resolver el recurso de reposición como en efecto lo hizo y, por ende, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el competente para desatar la apelación. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a su homologo de Neiva en vista de que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad decretó la nulidad del auto que había resuelto la reposición, por tanto se hace necesario volver a decidir el recurso horizontal.

Agregó que, en el evento de no ser compartidos los planteamientos expuestos, proponía conflicto negativo de competencia. 10. Recibidas las diligencias por el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de auto del 12 de febrero de 2013, indicó que en ningún momento se ha declarado incompetente para avocar y resolver las impugnaciones, al punto que mediante auto del 8 de marzo de 2012 negó el recurso de reposición objeto de disputa, por ende, no es dable debatir los argumentos expuestos por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, ya que, agrega, estamos de acuerdo en que este despacho es competente para resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Precisó que: “Adicional a lo anterior, no podemos desconocer lo ordenado por nuestro Superior Jerárquico en auto del 24 de abril de 2012, donde decretó la nulidad de nuestro auto del 8 de marzo del mismo año, por considerar que no somos competentes, decisión que de ninguna manera puede ser anulada, modificada, adicionada o revocada por el Juzgado 18 de esta especialidad de Bogotá, de manera que es la decisión de la Sala Segunda de Decisión Penal de este Distrito Judicial la que se encuentra vigente, y no el auto del 8 de marzo de 2012, lo que de pleno también nos impide aceptar o no el conflicto negativo de competencia para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación. En ese orden de ideas, equivocó el juzgado 18 de esta especialidad de Bogotá, al remitir las diligencias a este Despacho proponiendo conflicto negativo de competencia, y en su lugar debió remitirlo directamente a la Sala Segunda Penal de Decisión del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dependencia que considera no somos competentes para conocer de los recursos multicitados, por cuanto así lo dejó plasmado en el auto del 24 de abril de 2012, y en consecuencia, es quien deberá determinar si acepta o no los argumentos expuestos por nuestro homologo de Bogotá.”.

Consecuente con lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Neiva. 11. El juez colegiado, en auto del 18 de febrero de 2013, ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia con fundamento en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al estimar que se trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial.

CONSIDERACIONES 1. La Competencia 1.1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la declaratoria de incompetencia entre juzgados de diferente distrito judicial como al parecer acontece en el asunto planteado; sin embargo, conviene precisar, conforme con los antecedentes reseñados, que el conflicto en esencia radica entre el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, situación que no se encuentra regulada en el estatuto procesal de corte acusatorio.

No obstante, la Sala se pronunciará de fondo atendiendo el criterio fijado en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) en aquellos eventos donde se presente conflicto de competencia entre funcionarios de diferente distrito judicial. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 2.2.

El artículo 38 de la Ley 906 de 2004, establece la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Acorde con el contenido de dicha disposición, es claro que la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, como también de todas las circunstancias que de allí deriven, incluida desde luego la definición de los recursos de reposición que se interpongan contra las decisiones adoptadas.

Se exceptúan de dicha regla aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, caso en el cual la competencia corresponde al Juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. En efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece: “… Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia…”. 2.3.

En el presente caso, se observa que la sentenciada Luz Dary Ramírez Sánchez y/o María Paula Muñoz Daza se encuentra privada de la libertad en su domicilio, ubicado en la carrera 2 # 11 – 39 en el municipio de La Argentina – Huila, razón por la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva asumió el conocimiento del proceso.

Sin embargo, ocurre que para el momento en que se remitió la actuación a dicho Despacho Judicial, se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por la sentenciada contra el auto proferido el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual negó la amortización de la pena de multa.

En atención a tal situación, la Sala, en reciente pronunciamiento (radicado 40.501 del 23 de enero de 2013) precisó lo siguiente al definir un conflicto de competencia similar al presente: “…, no es posible pasar por alto la naturaleza de la impugnación propuesta, que como es sabido, busca esencialmente ubicar la decisión en un punto de re-examen, en orden a que el mismo funcionario que la emitió corrija los eventuales yerros cometidos.

Es decir, el recurso de reposición posibilita estudiar aquellos aspectos de la decisión que el recurrente considera errados, al tiempo que se constituye en “…un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla…”, función que corresponde ejercerla al mismo servidor público que emitió la providencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que como la aplicación de las normas sobre competencia imponen a los operadores judiciales acercarse a las interpretaciones que mejor se avienen con los principios que orientan la actuación penal, resulta del caso acudir al principio general de interpretación previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, acorde con el cual los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, continuaran su trámite acorde con la reglamentación que se viniere aplicando desde el momento de su iniciación. (…) Implica lo anterior que si bien la competencia para vigilar la ejecución de la condena impuesta a LEYDI YOJANA SÁNCHEZ SUÁREZ y de todas las cuestiones relacionadas con la misma radica en el al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia por ser la ciudad en donde se encuentra recluida en la actualidad, lo cierto es que la definición del recurso de reposición corresponde al funcionario que emitió la decisión, esto es, al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (valle), Despacho Judicial al que se enviaran las diligencias para que adopte la decisión correspondiente.”. – Negrillas y Subrayado fuera de texto-.

Conforme a la reseña expuesta, el funcionario competente para resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la petición de amortización de la pena de multa debe ser el mismo que la profirió, esto es, al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para decidir el recurso de reposición interpuesto por la sentenciada Luz Dary Ramírez Sánchez y/o María Paula Muñoz Daza contra el auto del 28 de marzo de 2011, radica en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4-15 cuaderno 1. � Folio 37 cuaderno 2. � Folios 110-114 ídem. � Folio 254 ídem. � Folio 2 cuaderno 3. � Folios 15-19 ídem. � Folios 30-34 ídem. � Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. � Corte Suprema de Justicia. Revisión Rad. N° 12.313. 7 de octubre de 1997. PAGE 2