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40774(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

8 2 Expediente 40774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Radicación No. 40774 Acta No. 046 Bogotá, D. C., primero (1)) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve sobre la procedencia de los recursos de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 2 de marzo de 2009 en el proceso que JOSÉ IGNACIO GUERRERO PASTAS y otros instauraron contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES El juez de alzada concedió el recurso de casación porque: (i) “la providencia resulta desfavorable a los intereses de los demandantes en montos que individualmente considerados superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales” (folio 120, cuaderno del Tribunal), y (ii) “en lo que respecta a la parte demandada, EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, se tiene que las condenas que fueron impuestas ascienden a $912.035.699,52(…) por lo tanto también se concederá el recurso de casación interpuesto por la parte demandada” (folios 120 y 121, ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º). DETERMINACION DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR. DIFERENCIA CON LA CUANTIA DEL JUICIO. A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;

(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. En tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la convocada a la litis la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.

Al respecto expresó la Corte Suprema de Justicia en providencia de 29 de junio de 1999: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. 2º). INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN LOS EVENTOS EN QUE EXISTEN VARIOS DEMANDANTES. 2.1).

PARA LOS ACTORES: En auto de 21 de junio de 1950 el extinto Tribunal Supremo del Trabajo razonó de la siguiente forma: “El Tribunal Supremo del Trabajo ratificó la anterior orientación jurisprudencial afirmando que la acumulación que "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos.

En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor” Por su parte, en auto de 2 de julio de 2003, radicación 21866, dijo la Sala: “En el proceso que nos ocupa se acumulan las pretensiones de varios demandantes, cada sujeto activo conserva su propia individualidad, por lo que para efectos de la concesión o no del recurso de casación, en tratándose del interés jurídico para recurrir de los demandantes, se debe tomar en cuenta de manera singular las pretensiones de cada uno, pues aunque éstas se conceden o niegan en una misma sentencia, no pierden sus efectos individuales y autónomos para otorgar o no el recurso de casación ” (subrayado fuera de texto).

Asimismo, en auto de 25 de enero de 2006 radicado 28659 esta Corporación sostuvo: “Y ello es así, dado que la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, quienes de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de ALBA DE GUADALUPE CANO ALVAREZ; por lo que según las claras voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con el Instituto demandado como litigante separado, sino también “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

Y en providencia de 14 de agosto de 2007, radicación 32484, la Corte asentó: “También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “ Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “ Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” 2.2).

PARA EL DEMANDADO. En la misma providencia citada inmediatamente anterior esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dispuso: “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas. ” (subrayas fuera de texto). 3º).

PERJUICIO PARA LAS PARTES RECURRENTES. En el sub lite encontramos los siguientes perjuicios: De los cálculos en precedencia, aflora a primera vista que el perjuicio individual de cada uno de los actores supera el monto establecido en la ley, esto es el equivalente a 120 salarios mínimos legales mencuales ($59.628.000), por lo que habrá de admitirse el recurso extraordinario interpuesto por ellos.

En cuanto a la parte demandada, observa la Corte Suprema de Justicia que no tiene interés jurídico para recurrir, toda vez que el agravio sufrido con la sentencia impugnada, vale decir, la condena que debe reconocerle a cada uno de los demandantes no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales ($59.628.000). Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro de conceder el recurso de casación a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, EN LIQUIDACIÓN, dado que el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta menor al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda la impugnación extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Admitir el recurso de casación interpuesto por los demandantes. 2. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en el proceso que le siguen JOSE IGNACIO GUERRERO PASTAS y otros. 3).

Córrase traslado a la parte demandante – recurrente, por el termino legal. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia