CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 40771 GONZALO RIAÑO VARGAS 1 2 HABEAS CORPUS 40771 GONZALO RIAÑO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de febrero proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida, a través de apoderado, por el ciudadano GONZALO RIAÑO VARGAS, a quien el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto del mismo lugar condenó por el delito de lavado de activos.
ANTECEDENTES 1.- En desarrollo del proceso penal que en contra de GONZALO RIAÑO VARGAS se adelanta por el delito de lavado de activos la Fiscalía General de la Nación el 21 de diciembre del 2010 resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le negó el beneficio de la libertad provisional.
Posteriormente, sustituyó la medida ordinaria por detención domiciliaria. 2.- El 24 de abril de 2012 el Tribunal Superior de Montería revocó la sustitución hecha y dispuso la privación de la libertad de RIAÑO VARGAS en establecimiento carcelario. Por orden de tutela emanada de la Sala de Casación Penal, el aludido juez colegiado de nuevo estudió la solicitud de sustitución de la medida, concediendo la privación en su domicilio. 3.- El pasado 11 de enero el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto del mismo lugar emitió sentencia condenatoria en contra del procesado, y le impuso las penas de seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuya virtud se ofició al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Las Mercedes para que dispusiera su traslado a ese lugar. 4.- Contra la anterior determinación se propuso recurso de apelación, el cual se halla pendiente de resolución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GONZALO RIAÑO VARGAS señaló que su defendido se encuentra privado ilegalmente de la libertad en la cárcel Nacional Las Mercedes ubicada en Montería, puesto que el 11 de enero de 2013 se emitió en su contra sentencia condenatoria, y se ordenó revocar la medida de detención domiciliaria, cuya decisión se hizo efectiva de inmediato, pese a que el fallo fue objeto del recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo el 8 de febrero siguiente.
Precisó: “…debía el juzgado pronunciarse y restituirle el statu cuo (sic), a las condiciones previas a la sentencia, es decir su estado de Detención Preventiva Domiciliaria, para materializar el efecto al cual estaba obligada por ley a conferirle, debido a que la suspensión deja sin efectos jurídicos la sentencia apelada, incluyendo lo referente a la ejecución de la pena en la ergástula de la ciudad, manteniendo incólume el beneficio que venía gozando (detención preventiva domiciliaria) y a la espera del fallo de segunda instancia. Por lo anterior, solicitó disponer de inmediato el restablecimiento de la libertad de su representado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, tras practicar diligencia de inspección judicial al proceso seguido en contra de GONZALO RIAÑO VARGAS por el delito de lavado de activos decidió, mediante providencia del pasado 13 de febrero, negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus. Consideró: (i) no se vulnera el derecho a la libertad cuando su privación se da durante todo el proceso;
(ii) en contra del actor se impuso medida de aseguramiento y; (iii) la presente discusión se debe plantear en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, y no a través de la acción de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su disenso el apoderado de RIAÑO VARGAS expresó: (i) resulta menos lesivo para la libertad del procesado permanecer en detención domiciliaria que ejecutar la sentencia desde la prisión;
(ii) el fallo del Tribunal desconoce el ámbito de libertad que se pretende proteger a través de este mecanismo legal; (iii) al apelarse la sentencia condenatoria y haberse concedido la alzada en el efecto suspensivo, debe mantenerse la privación de la libertad en el domicilio, hasta tanto exista pronunciamiento de segunda instancia; (iv) la detención preventiva domiciliaria fue producto de fallo de tutela emanado de la Corte Suprema de Justicia;
(v) los principios pro homine y pro libertatis se constituyen en garantías fundamentales del Estado Social de Derecho que deben ser respetados y; (vi) la decisión del a quo además vulnera el principio de dignidad humana, las normas sobre declaración universal de derechos humanos, y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad. Por lo anterior solicitó revocar la providencia de primera instancia y, recabó en la libertad inmediata de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de abril de 2010, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.
Ahora bien, el juez del habeas corpus no está facultado para revisar las decisiones de los jueces de la República. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, acorde con el cual el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por cuya razón los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.
En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para cuestionar el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona.
Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad.
Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007, se insistió en lo siguiente: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.
Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción constitucional de habeas corpus se orientan a que GONZALO RIAÑO VARGAS permanezca en detención domiciliaria, pues en virtud de la sentencia condenatoria del 11 de enero de 2013 se ordenó revocar de inmediato dicha medida y se dispuso la privación de su libertad en establecimiento carcelario, pese a que el fallo fue objeto del recurso de apelación, al cual se le dio trámite en el efecto suspensivo el 8 de febrero siguiente.
En esas condiciones, la Sala observa que la privación se encuentra fundada en la sentencia condenatoria proferida en contra de GONZALO RIAÑO VARGAS el pasado 11 de enero, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, y en la que se le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos.
La determinación del aludido juzgado deviene de la aplicación que el juez ordinario hace del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato…”. Luego la censura que al respecto hace el apoderado del condenado carece de sustento, en la medida que la decisión del fallador se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, y se halla amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Adicionalmente, contra la sentencia condenatoria del en cuestión, se propuso recurso de apelación y éste se halla pendiente de resolución. En consecuencia, una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto también del principio de independencia judicial.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el apoderado del ciudadano GONZALO RIAÑO VARGAS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503. También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549. � Radicación 15955. � Radicación 27162.