Micelio
40770(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40770 MARLENY MUÑOZ CASTRO VS CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.40770 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió MARLENY MUÑOZ CASTRO.

ANTECEDENTES MARLENY MUÑOZ CASTRO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la demandada, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión; los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, conforme lo preceptúan los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, desde la fecha que debieron pagarse las mesadas pensiónales, hasta el día en que efectivamente se cancelen; las costa y agencias en derecho (Folio 2).

Fundamenta sus pretensiones en que trabajó para la Caja Agraria desde el 12 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; el ultimo salario mensual devengado fue de $ 913.314.63, equivalente en el momento de la terminación del contrato a 1,6 salarios mínimos legales mensuales; que fue pensionada por la CAJA AGRARIA mediante Resolución No. 05097 del 12 de febrero de 2007 a partir del 11 de diciembre de 2006; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $684.985.97, que equivalía al 75% de un promedio de $ 913.314.63; que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y que se debe ajustar al valor real que recibía, equivalente a 3.86 salarios mínimos vigentes a la fecha de la causación de la pensión; que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario, y por lo tanto debe reajustarse de acuerdo con los índices certificados por el DANE.

La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN (folios 109 a 114), se opuso a todas las pretensiones. Admitió la existencia del vínculo laboral comprendido entre el 12 de enero de 1976 y el 27 de junio de 1999; y ateniéndose a su literalidad, que la demandante fue pensionada mediante Resolución No. 05097 del 12 de febrero del 2007.

Negó los demás hechos y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2006 en cuantía mensual de $1.082.476.50, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la Ley, descontando los valores cancelados por dichos conceptos; impuso intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2006, hasta cuando se haga efectivo el pago del incremento resultante de la indexación reconocida.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y la condenó en costas (Folios 239-250). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena por intereses moratorios, y confirmó el fallo en lo demás. No impuso costas Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: “REAJUSTE DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL POR INDEXACIÓN DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. “Sea lo primero señalar que la pensión reconocida a la actora es una pensión de jubilación de CARÁCTER CONVENCIONAL, cuyos requisitos para su causación fueron los establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998-1999, como da cuenta la Resolución No. DP 05097 de 12 de febrero de 2007, y no se trata de una pensión reconocida con base en la normatividad anterior que le era aplicable a la actora por así disponerlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagratorio del régimen de transición. “Como se observa en el recurso de alzada, el recurrente insiste en que no procede la indexación de pensiones de carácter convencional, y que no ha incurrido en mora e incumplimiento y que ha cumplido estricta y oportunamente con su obligación, incluido el pago de los reajustes de la mesada pensional ordenados por ley.

“Frente al primer punto relacionado con la procedencia de la indexación de pensiones convencionales, con anterioridad a las últimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, tales como la de 31 de julio de 2007 Radicación 29022, la indexación de PENSIONES DE CARÁCTER CONVENCIONAL no era posible en tanto no encontraban cobijo en la nueva Ley de Seguridad Social ésto es, la Ley 100 de 1993 en la que sí se estimó la actualización del I. B. L. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de la pensión, tampoco se trataba de aquéllas a las que se aplica la normatividad anterior por así disponerlo el artículo 36 de la preceptiva en comento consagratorio del régimen de transición mismas que igualmente están dentro del inciso 3° del precepto en mención para efectos de actualización, menos aún de las legales derivadas del artículo 260 del C. S. del T. (Sent.

C -862 del 2006) tampoco del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (Sent. 891 a/2006) objeto de inexequibilidad condicionada. ( ) "Empero ahora en lo que toca a esta temática ha de tenerse en cuenta que de conformidad con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resulta totalmente procedente la indexación de pensiones convencionales, atendiendo a parámetros como el deber imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, además de las contingencias derivadas de fenómenos inflacionarios que se sufren tanto en pensiones legales como en extralegales, sin que haya razón alguna para diferenciarlas en las fórmulas para remediarlos.

“Como en el presente asunto el A-quo procedió al ajuste del salario base de liquidación en la forma como se anota en la sentencia de primera instancia, procedimiento que no le mereció reparo a la actora y que de otra parte los argumentos de la accionada no logran desquiciar los soportes del fallo en punto a la indexación de la primera mesada pensional el mismo debe permanecer incólume frente a esta pretensión. “Ahora bien, en cuanto a la condena por INTERESES MORATORIOS, por tratarse aquí de una PENSIÓN CONVENCIONAL precisa señalar que no hay cabida para los INTERESES MORATORIOS consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de carácter legal allí previstas, por manera que se impone la REVOCATORIA DEL NUMERAL 2° DE LA SENTENCIA GRAVADA PARA, EN SU LUGAR ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso “…que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2009, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia y condenó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora MARLENY MUÑOZ CASTRO, la pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2006 en cuantía mensual de $1.082.476.50 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos.

Y para que en Sede de Instancia revoque en sus numerales primero y cuarto del resuelve de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la Caja Agraria, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO Textualmente reza: “Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.” Dice que el texto constitucional impone el derecho al reajuste de las pensiones legales, por lo cual, la indexación no puede extenderse a las pensiones extralegales o convencionales, toda vez que se afecta la autonomía de la voluntad, cuando las partes pactan en una convención colectiva derechos pensionales por encima de los mínimos exigidos.

Agrega que el Juez no puede, so pretexto de aplicar el principio de igualdad, desconocer la autonomía de las partes, ni su derecho a exigir que se respete lo pactado. Finalmente, aduce que la indexación de las pensiones convencionales atenta contra el equilibrio económico al negarle a los futuros trabajadores el derecho a pensionarse, ya que esta medida afecta económicamente a las empresas que pagan las pensiones.

LA REPLICA Expone que la posición de la cesura no va en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se concluye que procede la indexación de la primera mesada sin importar el origen de la pensión. Niega que el Tribunal hubiera realizado una interpretación errónea de las normas enlistadas en el cargo, puesto que las disposiciones específicas que regulan la indexación, están consagradas en la Constitución junto con los principios generales del derecho y la jurisprudencia. SE CONSIDERA No se discute que la demandada mediante Resolución No. 05097 del 12 de febrero de 2007, le reconoció a la demandante una pensión convencional a partir del 11 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad, con una primera mesada de $ 684.985,97.

(fl.21 a 24). En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 11 de diciembre de 2006. Esta Corporación, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En sentencia del 31 de julio de 2007 radicado No.29022, se señaló: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial es indudable, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal que le endilga la censura, toda vez que aplicó la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho, en vigencia de la Constitución de 1991.

El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENY MUÑOZ CASTRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada, que se liquidaran por Secretaria, con inclusión de $5.500.000.oo, como agencias en derecho.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13