Micelio
40768(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Casación: Radicación No. 40768 Procesado: Ramiro Andrade Hoyos PAGE Casación: Radicación No. 40768 Procesado: Ramiro Andrade Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ramiro Andrade Hoyos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo atenuado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Ocurrieron en horas de la mañana del 14 de septiembre de 2004, en la finca Barbacoas, vereda Jabalcón, municipio de Saldaña, Tolima, cuando el señor Miguel Antonio Lozano Zabala y su esposa Elizabeth Caicedo López fueron plagiados por un grupo de subversivos, que vestidos de civil y portando armas de fuego, se movilizaban a bordo de un Montero Mitsubishi verde, de placa GMK 107, y en una motocicleta conducida por un hombre acompañado de una mujer, quienes los obligaron a abordar el citado automotor, en el que al parecer los condujeron hacia el sector veredal del municipio de Coyaima y los entregaron a un grupo de insurgentes pertenecientes al Frente 21 de las FARC.

Dos días después del secuestro el Ejército Nacional encontró abandonado en la finca Comegenal, vereda Totarco Piedras del municipio de Coyaima, el vehículo antes mencionado, en cuyo interior se encontró el seguro obligatorio y el certificado de gases a nombre de Betuel Gómez Bohórquez. Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año, la señora Elizabeth Caicedo López fue liberada de manera voluntaria en Aipe, Huila.

Finalmente, el 17 de julio de 2005, en la vereda Naranjal [del corregimiento] de San José de las Hermosas, [municipio de Chaparral, Tolima], fue liberado el señor Miguel Antonio Lozano Zabala, luego de que se cancelara una suma indeterminada de dinero por su liberación.” Con fundamento en lo anterior, el 27 de octubre de 2006, en la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, se profirió resolución acusatoria, entre otros, contra Ramiro Andrade Hoyos como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo y rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 27 de diciembre siguiente, al ser confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y decretada la ruptura de la unidad procesal, la actuación continuó de manera independiente respecto del implicado Ramiro Andrade Hoyos, así que celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 14 de septiembre de 2009 se condenó al citado a las penas principales de 37 años de prisión y multa de 6.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al ser hallado coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo atenuado y rebelión, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de septiembre de 2012, la confirmó en parte, por cuanto cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de rebelión, así que fijó las penas principales de prisión en 33 años y 6 meses y la de multa en 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la dejó en 18 años y 2 meses.

Contra ese fallo el abogado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos al apreciar la prueba, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7º ibídem, que recoge el principio de in dubio pro reo.

Los yerros de estimación probatoria los presenta así: Falso juicio de convicción: Señala que recae sobre el retrato hablado que realizara Jhon Fredy Pérez Montoya en relación con el procesado, pues afirma que el Tribunal, con el propósito de restarle poder suasorio, indicó que se había llevado a cabo en el curso de una entrevista recibida a Pérez Montoya dentro de la oportunidad señalada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, cuando en realidad se practicó a consecuencia de una orden impartida por la Fiscalía dentro de la investigación preliminar.

En relación con la trascendencia de ese error de derecho, el demandante expresa que estriba en que en aquella ocasión Jhon Fredy Pérez Montoya hizo el retrato hablado de quienes participaron en el plagio, entre ellos, el de un sujeto que identificó como “Ramiro”, quien contaba con las siguientes características físicas: “Cabello castaño corto.

Cejas pobladas arqueadas. Boca mediana. Orejas medianas. Barba no. Contorno facial redondo. Edad 35 años aproximadamente. Ojos Azules. Nariz recta base horizontal. Labios superior delgado, inferior mediano. Tez Blanca. Bigote no. Contextura física obesa. Estatura 1.70 metros aproximadamente…” Ahora, el actor sostiene que en la indagatoria del implicado Ramiro Andrade Hoyos se consignó la siguiente reseña morfológica: “Se trata de una persona de sexo masculino, de edad acorde con la anunciada (40 años cumplidos), de contextura robusta, piel trigueña clara, de 1,68 metros de estatura, acorde con los datos de la cédula de ciudadanía, cara redonda, mentón redondo, boca pequeña, ojos medianos color café, con iris negro, orejas pequeñas, lóbulos desprendidos, cabello crespo color castaño, cuello mediano y grueso, dentadura natural completa.” Por tanto, el censor concluye que la descripción realizada inicialmente por Jhon Fredy Pérez Montoya es diferente a la del acusado.

Adicionalmente, el impugnante expone que cuando Pérez Montoya realizó el reconocimiento fotográfico del procesado, previamente indicó unos rasgos físicos que no coinciden con los que originalmente ofreció, por cuanto sostuvo: “Ramiro es más o menos acuerpadito, de pelo como el mío, más negro y en ese tiempo se dejaba crecer la barba y yo al verlo lo distingo, por ahí de unos cuarenta años y yo lo vi varias veces en Rovira, cuando yo era civil y estaba pollo cuando eso, de piel como trigueño y él tiene como unas pequitas en la cara, pero muy poquitas.” Señalado lo anterior, el defensor afirma que su representado nunca ha usado barba ni tiene pecas.

Sin embargo, acepta que Jhon Fredy Pérez Montoya lo reconoció como una de las personas que participó en el secuestro. Agrega el actor que en una tercera oportunidad, Pérez Montoya describió al inculpado así: “Él es un más o menos de ojos claros, acuerpado, el pelo de él es no es como el mismo (sic), tirando a crespo, de piel más o menos trigueña, más que la mía, de estatura como 1.70, más alto que yo, no es mucho…” En esa medida, el censor indica que esta reseña física difiere tanto de la que el testigo mencionó cuando se realizó el retrato hablado, como de la entregó al realizar el reconocimiento fotográfico, pero también de la que en realidad presenta el inculpado.

Añade que vistas las tres referencias morfológicas ofrecidas por Jhon Fredy Pérez Montoya, se tiene que: “En su primer salida procesal…. describe en términos generales a alias «Ramiro» como un hombre de piel blanca y ojos azules, sin barba ni bigote. En la segunda describe en términos generales a alias «Ramiro» como un hombre con barba, piel trigueña y pecas en la cara.

En la tercera describe en términos generales a alias «Ramiro» como un hombre de ojos claros, crespo, de piel más o menos trigueña”. Por tanto, aduce demandante que como el Tribunal consideró que era intrascendente que Jhon Fredy Pérez Montoya hubiera ofrecido distintas reseñas físicas del procesado y que la primera no debía tenerse en cuenta por cuanto se había realizado con fundamento en lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que no fue así; de allí se deriva el falso juicio de convicción y la incidencia del mismo, amén de que la descripción original que entregó Pérez Montoya coincide con la de Betuel Gómez Bohórquez, el cual compró el vehículo para el secuestro y además se presentó ante el vendedor del rodante como “Ramiro”, vendedor que a su vez identificó a este último en fila de personas.

Falso juicio de identidad: Lo hace consistir en que el Tribunal, al valorar el testimonio de Jhon Fredy Pérez Montoya, señaló que éste no se había referido al procesado como alias “Ramiro”, a pesar de que así lo hizo en tres ocasiones. En ese sentido, indica que ello se puede apreciar cuando el mencionado deponente realizó el reconocimiento fotográfico, pues al identificarlo manifestó: “este es Ramiro”.

Luego repitió lo propio en el reconocimiento en fila de personas, toda vez que al formulársele las preguntas se hizo referencia a “Ramiro”, observándose que el declarante aludió al implicado Ramiro Andrade Hoyos como uno de los partícipes en el secuestro y, finalmente, asegura que una vez más, en esta misma diligencia, se refirió al acusado como “Ramiro”, de quien dijo que también lo conocía con el alias de “Zarco”, el cual, reitera el censor, fue descrito por el Jhon Fredy Pérez Montoya de manera diferente en sus plurales salidas procesales, por lo que a juicio del censor, es claro que Pérez Montoya “mintió por motivos que se desconocen a la fecha”.

Agrega el demandante que no obstante el testigo Jhon Fredy Pérez Montoya sindicó en varias ocasiones al procesado como partícipe del secuestro, reitera que debido a que inicialmente señaló que era de tez blanca y de ojos azules, esa circunstancia lleva a concluir que mintió acerca de que el aquí inculpado hubiese intervenido en el plagio, pues la descripción que ofreció no coincide con la que en realidad muestra éste.

Afirma que si bien el Tribunal descartó que el “Ramiro” al cual se refirió el declarante Pérez Montoya fuera Betuel Gómez Bohórquez, pues a éste se le conoce como alias “Ramiro”, quien participó en el plagio, a juicio del demandante esa conclusión es “ totalmente incorrecta ”. Falso raciocinio: Afirma que radica en que el Tribunal, al valorar el dicho de Jhon Fredy Pérez Montoya, no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual, los miembros de base de la guerrilla no tienen “un conocimiento global de la operaciones”, pues esta es una de sus estrategias para garantizar su seguridad.

Sostiene que, según lo ha referido esta Sala, versiones como la del desmovilizado Jhon Fredy Pérez Montoya tan amplias y llenas de detalles que “no tenía por qué conocer”, contradicen la regla de la compartimentación de funciones que garantiza la seguridad del grupo subversivo, por tanto, frente a ese tipo de relatos hay lugar a predicar que son “testimonios llenos de dudas”, lo que lleva a interpretar que deponentes en esas condiciones “mienten para obtener algún beneficio” o se fundan en el “libreto” que alguien les ha suministrado.

De otro lado, indica que si bien el Tribunal sostuvo que era razonable que el procesado, al momento del plagio, no se dejara ver de las víctimas, conforme lo narró el testigo Jhon Fredy Pérez Montoya, el censor afirma que en todo caso eso es contrario a la experiencia, pues según el dicho del citado deponente, había participado a plena luz día en el secuestro, el cual se cometió en la zona donde se ubica la comunidad que integraba, a la cual, como le hacía inteligencia, lo más lógico era que se mantuviera camuflado para no ser reconocido como miembro de la subversión. Agrega que también es contrario a la experiencia que “un simple informante de planes de secuestros y extorsiones”, que no hace parte de la tropa armada, visitara reiteradamente el campamento donde estaban los jefes, pues ello los ponía en riesgo de ser descubiertos o delatados.

Así mismo, expresa el actor que no está acorde con la experiencia, que el acusado utilizara su nombre de pila Ramiro para identificarse dentro del grupo subversivo y luego añade que a quien así se conocía era a Betuel Gómez Bohórquez, el cual en efecto participó del secuestro, de manera que el impugnante concluye que el deponente Fredy Pérez Montoya mintió al involucrar al procesado.

Igualmente, el demandante asegura que no se ajusta a la experiencia, que el testigo en cita, en su condición de guerrillero raso y aún siendo menor de edad, hubiese integrado, como lo dijo, la guardia personal de alias Iván Ríos, miembro del Secretariado de las FARC, pues esa tarea estaba asignada subversivos veteranos. Por tanto, sostiene que ante las circunstancias señaladas que son opuestas a la experiencia de cómo opera y está organizada la guerrilla, se concluye que no es posible afirmar, a partir de lo declarado por Jhon Fredy Pérez Montoya, que el procesado Ramiro Andrade Hoyos participó en el secuestro, pues, por el contrario, ese dicho llama a la duda, distinto a lo que sostuvo el Tribunal, quien le otorgó credibilidad porque su relato fue detallado.

Falso raciocinio: En esta oportunidad se lo hace consistir en que si bien el testigo Jhon Fredy Pérez Montoya afirmó que para el día de los hechos fue encargado de conseguir unas gallinas en la vereda Castilla para el almuerzo y en cumplimiento de esa tarea observó a la entrada de la vereda Totarco el vehículo Mitsubishi Montero varado en la carretera e, igualmente, a su lado a los secuestradores y los plagiados, quien además sostuvo que para recorrer a pie la distancia entre las dos veredas se tarda escasos minutos, cuando en verdad, a juicio del demandante, esto exige de varias horas, de ello se sigue que tal afirmación riñe con los “postulados de la ciencia y de la lógica” y por tanto no es posible otorgarle credibilidad al declarante en su afirmación de que vio al procesado participar en el secuestro.

Adicionalmente, el recurrente señala que también es contrario “a la lógica” que se estuviera transportando a los plagiados por una carretera principal, pues por allí transita de forma permanente la policía y el ejército. Así mismo, el censor señala que es contrario a los postulados de la “lógica y de la experiencia”, la sindicación que el declarante Jhon Fredy Pérez Montoya lanzó contra el acusado según la cual, éste era el encargado de realizar el estudio financiero de las potenciales víctimas, pues para ello se requiere poseer profundos y complejos conocimientos que no poseía, pues es un simple campesino. Falso juicio de identidad: Señala que si bien el análisis link realizado a la línea celular 3115977878 del procesado arrojó que tuvo contacto con el 3107624447 del que a su vez se llamó a Marco Aurelio Bonilla Alcalá al 3118299353, uno de los responsables del secuestro, no se tuvo en cuenta que el 3107624447 era utilizado en una cabina pública de Telecom, por lo que de allí no se sigue, como lo concluyó el Tribunal, la existencia de una comunicación entre el procesado y uno de los miembros de las FARC.

Y en cuanto hace a la línea celular 3102159880, a la que se llamó desde el 3115977878 del acusado, como también desde el 3118299353 de Marco Aurelio Bonilla Alcalá y desde el 3118838293 de Seir Salazar Moreno, responsables del plagio, afirma el recurrente que Comcel informó que no tenía registro de ella en su base de datos, por lo que el censor pone en duda que en verdad se hayan producido los contactos y agrega que tampoco se supo de su contenido.

Así mismo, señala que como no hubo un contacto directo entre el implicado y los citados, de esto se infiere que finalmente no hay prueba de una intercomunicación entre aquellos, contrario a lo concluido por el Tribunal, quien además descartó que la familia del procesado fuera objeto de una extorsión por el Frente 21 de la FARC, lo que incluso explicaría esos contactos telefónicos indirectos.

Falso juicio de existencia por omisión Expresa el libelista que recae sobre el informe del Cuerpo Técnico de Investigación en donde se concluyó que del reporte link realizado a la línea celular del procesado no se desprendía una relación directa con los números anotados anteriormente, el cual es trascendente por cuanto de haber sido valorado por el Tribunal no se habría podido afirmar que existió intercomunicación entre el acusado y algunos de los secuestradores.

Falso juicio de convicción: Asegura el impugnante que se configuró como consecuencia de que el ad quem le negó valor probatorio al documento denominado “Orden de Batalla del Frente 21 de las FARC” que fuera elaborado con fundamento en la información obtenida de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, pues el Tribunal interpretó que se había producido con base en las facultades previstas en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, cuando en realidad se emitió como consecuencia de la orden impartida por la Fiscalía durante la investigación preliminar.

Señala que la trascendencia de ese documento radica en que en él no se menciona al testigo Jhon Fredy Pérez Montoya como integrante del referido grupo subversivo, como tampoco al enjuiciado, de manera que habría contribuido a demostrar la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad del implicado. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.

En esa medida, dicho propósito únicamente puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.

Por tal motivo, le corresponde al demandante el deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.

Ahora, al demandante también le corresponde señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguno o varios de los fines previstos por el recurso, valga recordar, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso y la reparación de los agravios inferidos a estos.

Bajo esa perspectiva, en orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor exponer, de forma completa, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo propuesto en la demanda se basta a sí mismo para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.

II. Sobre la causal de violación indirecta de la ley sustancial que es alegada por el censor: Cuando se está frente a este tipo de quebranto, se parte del supuesto de que el juzgador ha incurrido en errores en la apreciación de la prueba, bien de hecho, por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción, lo cual condujo a la aplicación indebida de la norma o a su falta se selección. Cabe señalar que los primeros, esto es, los errores de hecho, se presentan cuando el juzgador yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, bien porque deja de apreciar un elemento de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado ( falso juicio de existencia por omisión ), o porque supone su práctica sin que en efecto lo haya sido y le otorga poder suasorio ( falso juicio de existencia por invención ); o cuando no obstante la prueba se incorpora legalmente, al fijarse su contenido éste es distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no afloran de él ( falso juicio de identidad ); o porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de persuasión al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la tarea de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria aceptado en la ley procesal penal ( falso raciocinio ).

Ahora, en los casos en que la censura se encamine a denunciar un falso juicio de existencia por invención, corresponde al libelista identificar el fallo y el sector del mismo en donde se alude al medio de convicción del que se predica que materialmente no fue practicado y, si lo es por omisión, porque se dejó de lado la estimación de la prueba, es perentorio precisar el medio de persuasión, señalando qué se establece objetivamente en él, cuál el mérito que le corresponde si se siguen los postulados de la sana crítica, pero también es necesario indicar cómo de su valoración conjunta con el restante acervo probatorio se llega a conclusiones diversas a las consignadas en el fallo, ya de forma total o parcial y, por tanto, es indispensable revocar o modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

De otra parte, si lo perseguido es denunciar la estructuración de error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, al demandante le corresponde especificar qué en concreto dice el medio de conocimiento; qué exactamente dijo del mismo el fallador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión material haciéndole por tanto producir efectos que objetivamente no surgen de él, y lo más importante, el censor debe determinar la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

Ahora, si lo pregonado es la configuración de falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar el elemento de persuasión, se ha de indicar qué dice éste de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado. Así mismo, corresponde señalar cuál postulado de la lógica, de las leyes de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera.

Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista. Adicionalmente, es preciso mencionar que los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En esa perspectiva, en sede de casación no es posible realizar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo los postulados de la sana crítica y la ensayada por las partes, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de estas, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.

Así las cosas, resulta desacertado tratar de imponer, a través de la casación, las apreciaciones personales de los sujetos procesales sobre las de los juzgadores, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico elemento demostrativo. Por tanto, no se trata de alegar discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo.

De otra parte, en cuanto hace a los errores de derecho cometidos en la estimación de la prueba, estos pueden surgir, bien de la contemplación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido allegado a la actuación con vulneración de garantías o de las formalidades legales para su incorporación o práctica ( falso juicio de legalidad positivo ); o lo deja de valorar a pesar de que aquellas fueron objetivamente cumplidas, pues considera que no concurren frente a un determinado elemento de persuasión ( falso juicio de legalidad negativo ).

Adicionalmente, en los dos casos en mención, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de comprobación conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del elemento de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.

Los errores de derecho también pueden surgir porque el juzgador le niega al medio de conocimiento el valor que la ley le asigna ( falso juicio de convicción positivo), o le concede a la misma uno diverso al que la ley le reconoce ( falso juicio de convicción negativo ), en esa medida, el desarrollo de un ataque con fundamento es esta clase de yerros requiere inicialmente la identificación del elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.

Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador a la prueba y, la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regule el punto. Agotada esa labor, por igual es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso extraordinario.

De otra parte, cabe señalar que como cada uno de los errores de hecho y de derecho de apreciación probatoria que se vienen de identificar responden a momentos lógicamente distintos, no resulta acertado que frente a un mismo elemento de persuasión y dentro de un mismo cargo, se denuncien simultáneamente. Ahora, cuando se cuestiona la prueba indiciaria a través del recurso de casación, ello preliminarmente implica la exigencia de identificar, con total claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se denuncia el error de valoración. Esto igualmente supone la necesidad de precisar, por tratarse la prueba inferencial de una construcción intelectual del juzgador, en cuál momento de su formación se presentó el yerro, es decir, si en la estructuración del hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica o, en la determinación de la capacidad demostrativa del indicio.

Entonces, si la queja recae sobre el hecho indicador, como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal éste “debe estar probado”, corresponde al impugnante identificar la clase de error de valoración respecto del medio de persuasión en el cual está fundado ese elemento de la prueba indirecta. Conviene resaltar, que como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier medio de convicción, esto implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho en cualquiera de las modalidades anteriormente reseñadas.

Ahora, por igual se hace necesario destacar, que demostrado el yerro de estimación frente al elemento de convicción que soportaba el hecho indicador, se entiende desvirtuada la prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de una base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma concebida originalmente por el juzgador.

En cuanto hace a la inferencia lógica, como se trata de una labor reflexiva del fallador, su ataque en casación solo puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica. Por tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la contemplación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión. Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno a la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta.

No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación. De otra parte, cuando se cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria, como de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, dado que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente solo puede ser reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.

Adicionalmente, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.

Acto seguido se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. De otro lado, debe reiterar la Sala, que cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin de denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de casación envuelve, le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron excluidas a pesar de su legalidad, las que fueron omitidas o cercenadas, añadidas o tergiversados, como también suprimiendo las inventadas, desechando las ilegalmente incorporadas o practicadas, pero también ajustando su poder suasorio al determinado en la ley según el caso.

Esa tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino conjunta, esto es, a través de la confrontación entre lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la actuación y acertadamente apreciadas y lo que resulte de la corrección probatoria derivada del ataque casacional. Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante cuando invoca la violación indirecta de la ley sustancial, la Sala entra a verificar si aquel se cumple en relación con la demanda formulada por el defensor del procesado Ramiro Andrade Hoyos.

III. Sobre la censura en particular: A pesar de que el censor intenta mostrar que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho trascendentes al apreciar la prueba, en realidad no logra tal cometido, pues para el efecto deja de lado el contenido objetivo de la actuación en aras de sustentar la censura. En esa medida, lo que enseña el cargo formulado por la defensa es el interés por sobreponer el criterio personal al del juzgador de segundo grado, lo cual, como se dejó expuesto en el acápite previo, no es posible en sede del recurso extraordinario de casación, por cuanto la sentencia viene revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.

Por tal motivo, cada una de las glosas que el recurrente propone para apoyar el reproche, no es más que la reiteración de la referida postura, amén de que en contra del principio de no contradicción, lanza ataques de distinta naturaleza casacional respecto de un mismo testimonio. En efecto, una revisión de cada uno de los errores de estimación probatoria así lo revela, pues el cifrado en que el ad quem incurrió en falso juicio de convicción al restarle valor probatorio el retrato hablado que el testigo Jhon Fredy Pérez Montoya realizó respecto del procesado, por cuanto se había producido en medio de una entrevista adelantada por la policía judicial antes de la judicialización del caso; si bien le asiste la razón al impugnante en que tal retrato se produjo a consecuencia de la orden impartida por la Fiscalía durante la indagación preliminar, de allí en adelante se observa que las críticas que le hace a la descripción que hizo el referido declarante del acusado, son el resultado de analizar insularmente la prueba con el ánimo de imponer su visión personal sobre la forma de apreciar la pruebas.

De ello da cuenta el hecho de que no obstante el deponente Jhon Fredy Pérez Montoya inicialmente se refirió al procesado como un hombre de ojos azules, si se repara con detenimiento, contrario a lo afirmado por el libelista, las demás características esenciales coinciden con las del implicado, valga decir, la edad (de 35 a 40 años), la contextura física (robusta o gruesa), la estatura (1,68 o 1,70 metros), el color de piel (blanca o trigueña clara), la forma de la cara (redonda) y el color del cabello (castaño oscuro); de tal manera que lo que en resumen se observa es que el actor echa mano del color de los ojos y de algunas pecas que asegura el enjuiciado no posee, con el fin de demeritar el poder suasorio de dicho testimonio.

Ahora, el intento de sacar provecho de las eventuales contradicciones en que haya podido incurrir el testigo en cita lo que en realidad refleja es una simple crítica a la forma como fueron valoradas sus distintas salidas procesales en la sentencia impugnada, lo cual, como quedó suficientemente explicado en el capítulo precedente, se reputa impertinente frente al recurso extraordinario, por cuanto cabe reiterar, el fallo arriba a esta sede precedido de la doble presunción de legalidad y acierto, de manera que la demanda de casación no es una oportunidad adicional para prolongar las discusiones presentadas en las instancias, sino un escenario en el que se evidencien verdaderos y trascendentes defectos de apreciación probatoria, cuando lo alegado es la violación indirecta de la ley sustancial.

Resulta oportuno recordar, que la Sala de manera constante ha señalado que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en modo alguno pueden constituir razón suficiente para desechar su credibilidad, comolo sugiere el impugnante, pues precisamente es labor del funcionario judicial entrar a establecer, visto el contenido de las distintas declaraciones, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué sectores de una determinada versión o versiones les concede mérito y a cuál o a cuáles no. Baste recordar al respecto, que sobre el particular la Corporación ha expresado: “Pero al margen de lo anterior, no sobra recordar al censor que la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad ”.

Adicionalmente, se tiene que incluso el mismo demandante se encarga de recordar que el declarante Jhon Fredy Pérez Montoya identificó tanto a través de reconocimiento fotográfico como en fila de personas al procesado. Además, no debe perderse de vista que el deponente en cita puso de presente, no solo la actividad que cumplía el enjuiciado en las filas del grupo guerrillero, sino su rol en el secuestro.

Cobra entonces particular relevancia lo consignado inicialmente al analizar la forma en que se deben enfocar los distintos yerros de apreciación probatoria, en especial los fundados en la modalidad de falso juicio de convicción, pues no basta con identificar que en efecto concurra, sino que se debe demostrar su incidencia frente al restante acervo probatorio que sirve de fundamento a la sentencia, lo que obviamente no adelanta objetivamente el impugnante, por cuanto contrae su discurso a dejar sentada su postura personal.

Conviene recordar que con razón el Tribunal expresó en punto de la credibilidad del relato de Jhon Fredy Pérez Montoya, lo siguiente: “3.3. No se advierte ninguna temeridad… en el testimonio rendido por Jhon Fredy Pérez Montoya, ni cambios bruscos de su versión; si se analiza cuidadosamente cada una de sus intervenciones se aprecia un relato armónico, coherente y detallado, no sólo en lo que respecta al plagio que aquí se investiga, sino en relación con las situaciones vividas por él como insurgente.

Es precisamente esa cercanía con los hechos y la experiencia como guerrillero lo que le permite referir los alias de cada uno, describirlos físicamente, señalar las funciones, roles y situaciones sucedidas, como la deserción de varios subversivos, circunstancias que son relatadas también por el ofendido Miguel A. Lozano Zabala, cuando refiere que durante su cautiverio supo de tres guerrilleros que se fugaron aprovechando la oportunidad de salir a municipios cercanos con el fin de comprar víveres y cobrar extorsiones, y no regresaron.4.

No obra en el expediente prueba alguna, ni así lo demuestra la defensa, pues su dicho se queda en el campo de la especulación, sobre la existencia de intención malsana por parte del testigo en perjudicar al procesado Ramiro Andrade Hoyos; tampoco acredita el recurrente situación de enemistad o algún otro motivo o interés que pudiera llevar a Jhon Fredy Pérez Montoya a querer vengarse o causarle daño, tan solo se tiene la mera manifestación del apelante, desprovista y huérfana de cualquier soporte probatorio.

El hecho que el testigo refiera en sus declaraciones que conoce de mucho tiempo atrás a «Ramiro», a quien observó en varias oportunidades en el municipio de Rovira (Tolima), mucho antes de ingresar al grupo guerrillero de las FARC, y que lo volvió a ver cuando ya hacía parte de dicha organización, no refleja en modo alguno ningún interés o ánimo perverso en su señalamiento, por el contrario, brinda mayor seguridad y certeza en la identificación que realiza del procesado, en cuanto que ese conocimiento anterior en un municipio… que el acusado reconoce haber frecuentado, permite inferir menor riesgo de equivocación y explica que sin mayor titubeo lo reconociera en la fotografía que de él había en el álbum fotográfico que se le' mostrara, así como en la fila de personas que conformó con otros seis individuos… Desde luego que las dudas que pudieran generar la ausencia de plena coincidencia entre la descripción física que realizó el testigo en la citada entrevista y la que aparece en el acta de la indagatoria rendida por el procesado son despejadas con el señalamiento claro, preciso y sin titubeos que hizo a través del álbum fotográfico y en fila de personas, pues si bien puede ser normal o explicable que algunos testigos difieran o se les dificulte ofrecer con precisión una descripción física de otra persona, ya sea por aspectos de percepción, memoria, visión, distancia desde la que observan, etc., al momento de observarla en fotografía o en fila de personas pueden reconocerla con mayor exactitud y precisión, en cuanto les es dado apreciarla con mayor detenimiento y recordar mucho mejor todas aquellas particularidades, pudiendo individualizarla y señalarla sin ambages, como aquí ha ocurrido. 3.5.

Cabe recordar que el testimonio de Jhon Fredy Pérez Montoya no se limita a una exposición genérica y vaga acerca de los hechos, sino que presenta un relato pormenorizado, detallado, preciso, indicando la razón de su conocimiento de los hechos a los que hace referencia y, lo más importante, que su narración deviene verídica en cuanto aparece corroborada por otros testimonios, como el de la propia víctima, señor Miguel A. Lozano…” No sobra añadir que si bien el actor intenta poner en duda que el procesado Ramiro Andrade Hoyos fue uno de los responsables del plagio, pues a su juicio se le habría confundido con era Betuel Gómez Bohórquez, a quien precisamente se conoce con el alias de “Ramiro”; tal como lo dejó evidenciado el Tribunal, dicha incertidumbre se zanjó cuando el testigo Jhon Fredy Pérez Montoya identificó, el mismo día y obviamente por separado, a uno y otro indicando los roles de cada uno, en concreto cuando se realizó el reconocimiento en fila de personas.

De otro lado, el falso juicio de identidad que el defensor edifica bajo el argumento de que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el deponente Pérez Montoya sí se refirió al procesado con el alias de “Ramiro” y de allí que en resumen el censor promueva la idea de que estaba haciendo alusión a Betuel Gómez Bohórquez, tal como se acaba de precisar, no hubo ninguna confusión sobre el particular, por cuanto el declarante en mención inequívocamente los distinguió y expresó las distintas labores que cada uno cumplió en la ejecución del secuestro, valga decir, el aquí procesado, recogiendo con anticipación información sobre las víctimas y el último dedicado a la consecución del vehículo para transportarlas.

Además, ambos intervinieron en la retención, como con acierto lo consigna el Tribunal en el fallo impugnado. Y si bien el testigo Jhon Fredy Pérez Montoya hizo referencia al inculpado como “Ramiro”, no lo hizo para significar que ese fuera su alias, como lo quiere presentar el actor con el fin de crear confusión con Betuel Gómez Bohórquez, sino porque lo conocía por ese nombre.

En esa medida, es claro que el libelista incurre en el yerro que pregona, pues se empeña en mostrar que el deponente Pérez Montoya se refirió al encausado con el alias de “Ramiro”, cuando solo utilizó ese nombre para identificarlo en atención a que simplemente con el mismo lo conoció desde tiempo atrás, por cuanto ambos (testigo y procesado) son oriundos de la misma región. Ahora, el falso raciocinio por plurales razones que predica el recurrente en relación con el testimonio de Jhon Fredy Pérez Montoya en realidad es un conjunto de especulaciones, pues parte de supuestos que no arroja la prueba.

Además, avala su postura en una decisión de la Corte, ignorando con ello, de un lado, que se trata de un caso distinto y, de otra parte, que si se hubiera percatado del contenido de la providencia que refiere, pronto se habría dado cuenta que allí sí estaban documentados los hechos que sirvieron para hacer el análisis que en esa oportunidad se plasmó. Entonces, la ausencia de prueba que sirva de sustento a las apreciaciones personales del actor, es lo que lo lleva a señalar con ligereza, de una parte, que por la compartimentación en las funciones de los miembros de la guerrilla, simplemente no es posible que el testigo Pérez Montoya conociera tanto detalle de la organización subversiva, tras lo cual utiliza un argumento aún más débil, esto es, que el citado mintió “para obtener algún beneficio” o siguió un “libreto” suministrado por un tercero, lo cual obviamente tampoco está demostrado, como con acierto lo concluyó el Tribunal al descartar que la sindicación tuviera algún ánimo malsano. Igual de infundada es la glosa que el impugnante ensaya en torno de la presencia descuidada del procesado al momento del plagio, pues señala que al ser oriundo de la región, se ponía en riesgo de ser identificado al participar abiertamente, cuando como con precisión lo señaló el ad quem, con base en el dicho de Jhon Fredy Pérez Montoya, aquel se cuidó de no ser visto por las víctimas, lo cual se corrobora con el hecho de que no pudo ser identificado por una de ellas, Miguel Antonio Lozano Zabala, en concreto en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

La falta de asidero en las críticas que lanza el defensor vuelve a surgir cuando sencillamente rechaza la versión del testigo Pérez Montoya según la cual, el procesado en su condición de informante visitaba frecuentemente el campamento donde se encontraban los dirigentes del grupo subversivo, sin que explique por qué ello no era posible o señale prueba que refute tal afirmación, pues considera que al efecto basta el argumento de que ello ponía en peligro su seguridad, sin que en este sentido, en gracia de discusión, muestre que asistiera allí sin las debidas precauciones o hubiese pretendido delatarlos como lo insinúa el impugnante.

El cuestionamiento relativo a que el procesado se presentó con su propio nombre en lugar de utilizar un alias como se acostumbra en las filas de la insurgencia, parte de un supuesto equivocado, pues un asunto es que el testigo Jhon Fredy Pérez Montoya no le conociera uno y otro es que eventualmente no lo tuviera, sin que deba confundirse lo anterior con el apodo que por momentos le achacó (“Zarco” ).

La objeción acerca de que es contrario a la experiencia que el deponente Pérez Montoya, aún siendo menor de edad, hizo parte de la guardia de alias Iván Ríos; además de que no se refutó, no debe perderse de vista que esto fue temporal, amén de que no se supo con precisión en qué consistió su labor. El falso raciocinio que intenta edificar el censor bajo el argumento de que no es posible que el día de los hechos el declarante Jhon Fredy Pérez Montoya hubiera podido recorrer a pie y en pocos minutos la distancia que hay entre las veredas Totarco y Castilla, toda vez que para ello se requiere de horas, parte del supuesto equivocado de que en efecto el citado hizo ese recorrido, pues lo que dijo fue que “del sitio donde ocurrió la vaina”, haciendo alusión al lugar donde se percató de la presencia del vehículo Montero Mitsubishi varado en una trocha y a su lado tanto los secuestradores como los plagiados, “a donde le tocaba comprar las gallinas”, tardaba “cinco minutos por travesías”.

Así que si se repara con detenimiento, el tema de las veredas se introdujo a través del interrogatorio de la defensa, mas no fue fruto de una afirmación del testigo. Ahora, la queja relativa a que no era “lógico” que se transportara a los secuestrados por una carretera principal como lo indicó el testigo Pérez Montoya, por igual carece de asidero, pues lo que éste manifestó fue que vio el automotor y a las víctimas y a los victimarios por una trocha, así que el tema de la carretera principal lo introdujo la defensa a través de sus preguntas.

Además, no debe perderse de vista que el deponente expresó que el rodante estaba oculto, mas no sobre la referida carretera, a pesar de lo cual fue hallado por el ejército. Muestra adicional del interés del recurrente por imponer su criterio personal mas no por evidenciar verdaderos y trascendentes defectos de apreciación, lo constituye el hecho de exigir del procesado, quien hacía inteligencia sobre el estado económico de las potenciales víctimas, profundos y complejos conocimientos en finanzas, como también acceso a información sofisticada, así que como era un simple campesino, no era posible predicarle responsabilidad, cuando en realidad, frente al caso de la especie, bastaba establecer las propiedades de la víctima para determinar si se era candidato de un secuestro o una extorsión. El falso juicio de identidad que pregona el libelista sobre el análisis link de la línea celular del procesado por cuanto, a su juicio, a partir de su contenido no se puede afirmar la existencia de una comunicación con algunos de los responsables del secuestro, parte de un supuesto equivocado, pues dicho informe fue tomado por el Tribunal para deducir indiciariamente que como el procesado y algunos de los autores del secuestro llamaban al mismo número, entonces ello permitía concluir que estaban intercomunicados.

Por tanto, el demandante ha debido atacar la inferencia de la prueba indiciaria, mas no la base de la misma, es decir, el referido informe link, labor aquella que el actor ni siquiera deja planteada. Es más, si se mira el informe del CTI del 1 de agosto de 2006, allí se advierte que se observa una relación indirecta entre las líneas de dos miembros del grupo insurgente y el procesado.

En esa medida, lo anterior sirve para señalar que, contrario a lo afirmado por el libelista, el Tribunal sí valoró otro informe del Cuerpo Técnico de Investigación anterior en donde no se estableció “ningún registro común” Ahora, no sobra agregar que el estudio del análisis link del celular del procesado también sirvió de apoyo al juzgador de segundo grado para concluir que carecía de fundamento la excusa de la presunta extorsión de la que era víctima el procesado y su familia, en atención a que las fechas de las llamadas de los miembros de la subversión se produjeron después de la presunta exigencia. En cuanto hace al falso juicio de convicción fundado en que el Tribunal, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tuvo en cuenta el documento denominado “Orden de batalla del Frente 21 de las FARC”, el cual fue elaborado con base en la información obtenida por los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, es preciso señalar que no es cierto que el juzgador de segundo grado lo haya desechado fundado en la norma en cita, sino que simplemente no lo tuvo en cuenta.

No obstante, si el ad quem hubiera descartado su estimación amparado en lo señalado en el referido artículo 314, habría acertado, pues no interesa en qué momento ni quien ordena su aporte a la actuación, lo cierto es que solo sirven de criterio orientador de la investigación, bajo el entendido de que se trata de una conjunto de datos respectos de los cuales no se conoce su fuente, así que no se los puede poner en pie de igualdad con la información que ofrezca, por ejemplo, un testigo.

En fin, es claro que todas las glosas propuestas por el demandante están basadas en afirmaciones alejadas de la realidad procesal y de allí su total intrascendencia. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Andrade Hoyos. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 129 del cuaderno No. 7. � Folio 221 del cuaderno No. 1. � Folios 264 y 265 del cuaderno No. 1. � Folio 102 del cuaderno No. 2. � Folio 249 del cuaderno No. 3. � Folio 104 del cuaderno No. 2. � Folios 189 y 190 del cuaderno No. 5. � Folios 192 ídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2010, radicación No. 33454. � Folio 246 del cuaderno No. 6. � Folio 209 del cuaderno No. 3. � Folios 226 a 244 del cuaderno No. 1. � “Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999…” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 6 de abril de 2005, radicación No. 23154. � Folios 243 y 244 del cuaderno No. 3. � Folios 236, 243, 244 � Folios 242 a 244 del cuaderno No.6. � Folio 209 del cuaderno No. 3. � Ver entre otras, sentencias del 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006 y 28 de mayo de 2008, radicaciones números 21196, 24898 y 22959, respectivamente.

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